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 Normativa >> Ley 7557 >> Fecha 20/10/1995 >> Articulo 153
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Normativa - Ley 7557 - Articulo 153
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Artículo 153
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153

ARTICULO 153.- Declaración del transbordo

El transportista o la persona que conforme al documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancías, podrá declarar el transbordo con independencia de su origen, procedencia o destino, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

Las mercancías que, durante el transbordo se dañen o destruyan, podrán ser abandonadas en favor del fisco o sometidas a otro régimen aduanero.

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