Artículo
236.—Multa de
quinientos pesos centroamericanos.
Será sancionada con multa de
quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la
persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:
1. No reexporte o reimporte
mercancías o las reexporte o reimporte hasta ocho días después del vencimiento
del plazo legal, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la
modalidad aduanera aplicado. Si se ha rendido garantía y procede su ejecución,
la multa será de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda
nacional, salvo si no está tipificado con una sanción mayor.
2. Estando autorizada para realizar
un transbordo o un tránsito de mercancías por vía marítima o aérea, incumpla
las medidas de seguridad y las demás condiciones establecidas por la autoridad
aduanera.
3. No asigne personal para la carga,
la descarga o el transbordo de mercancías, si se trata de un transportista
aduanero.
4. Incumpla las normas referentes a
ubicación, estiba, depósito, vigilancia, seguridad, protección o identificación
de mercancías, vehículos y unidades de transporte.
5. Omita avisar las posibles causas,
por los medios que autorice la autoridad aduanera, dentro del término de las
veinticuatro horas siguientes al conocimiento de , la ocurrencia de pérdidas,
hurtos, robos, daños u otra circunstancia que afecte las mercancías bajo su
custodia, de cualquier empresa o auxiliar de la función pública aduanera
receptora de mercancías.
6. En su calidad de persona física o
jurídica, pública o privada que, por cualquier título, reciba, manipule,
procese o tenga en custodia mercancías sujetas al control aduanero, incluso las
empresas de estiba y autoridades o empresas portuarias y aeroportuarias, se
encuentre responsable patrimonial por mercancías que, a pesar de haber sido
recibidas, no se hayan encontrado.
7. Como responsable de la recepción,
la manipulación, la conservación, el depósito o la custodia de mercancías
sujetas al control aduanero, permita que sufran daños, faltantes o pérdidas.
8. En su calidad de transportista
aduanero, inicie el tránsito o presente los vehículos, las unidades de
transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.
9. No coloque, estando obligado,
dispositivos de seguridad en las unidades de transporte cargadas para el
tránsito hacia un puerto aduanero, una vez autorizado el levante de las
mercancías.
10. No transmita, antes del arribo
de la unidad de transporte, electrónicamente ni por otros medios autorizados,
los datos relativos a las mercancías, los vehículos y las unidades de
transporte, si se trata de un transportista aduanero, o los transmita
incompletos o con errores; lo anterior con las salvedades que se establezcan
reglamentariamente.
11. Omita transmitir, antes del
arribo de la unidad de transporte, transmita en forma incompleta o con errores
que causen perjuicio fiscal, o transmita fuera de los plazos fijados por esta
Ley o sus Reglamentos, la existencia de mercancías inflamables, corrosivas,
explosivas, perecederas o de las que, por su naturaleza, representen peligro
para otras mercancías, personas o instalaciones, con el fin de darles
tratamiento especial, si se trata de un transportista aduanero; lo anterior con
las salvedades establecidas reglamentariamente.
12. En su calidad de auxiliar de la
función pública, no transmita a la autoridad aduanera o transmita tardíamente,
con omisiones o errores que causen perjuicio fiscal, el detalle de las
diferencias que se encuentren entre la cantidad de bultos u otros elementos de
transporte, realmente descargados o transportados, y las cantidades
manifestadas o el detalle de mercancías, bultos u otros elementos de transporte
dañados o averiados como consecuencia del transporte o de otra circunstancia
que afecte las declaraciones presentadas a la autoridad aduanera o los
documentos que las amparan.
13. En su calidad de transportista
aduanero, no comunique a la autoridad más cercana los accidentes que sufra el
vehículo o la unidad de transporte en el transcurso del tránsito aduanero.
14. Estando obligado, omita
transmitir a la autoridad aduanera, en el momento de la recepción de los
vehículos y las unidades de transporte, el resultado de la inspección de estos
en los términos y las condiciones dispuestos por la
presente Ley y sus Reglamentos, o lo transmita en forma tardía, incompleta o
con errores que causen perjuicio fiscal.
15. Omita transmitir, transmita en
forma incompleta o transmita con errores que causen perjuicio fiscal a la
aduana de control, por vía electrónica, en el plazo y la forma señalados por
esta Ley o sus Reglamentos, el reporte del ingreso a sus instalaciones y la
salida de ellas de vehículos, unidades de transporte y sus cargas, si se trata
de un estacionamiento transitorio.
16. Como receptor de mercancías, al
recibir los bultos no deje constancia, o la deje incompleta
o con errores que causen perjuicio fiscal, de sus actuaciones y registros en la
declaración o el documento de ingreso respectivo, donde consigne los datos en
la forma, el plazo y las condiciones que esta Ley o sus Reglamentos establecen.
17. Si se trata de un depositario
aduanero o de otro auxiliar obligado, no transmita a la autoridad aduanera, en
los términos ordenados por esta Ley y sus Reglamentos, le transmita tardíamente
o le transmita con omisiones o errores que causen perjuicio fiscal, el reporte
del inventario de los bultos recibidos una vez finalizada la descarga,
incluidas las diferencias que se encuentren entre la cantidad de mercancías,
bultos u otros elementos o unidades de transporte manifestados y la cantidad
realmente descargada y recibida, ya sean faltantes o sobrantes, los daños u
otra irregularidad que se determine.
18. En su calidad de depositario,
incumpla su obligación de transmitir en forma anticipada y a posteriori el
reacondicionamiento o reembalaje de los bultos, en los términos y las
condiciones establecidos en la normativa aduanera, o realice una transmisión
incompleta o con errores que causen perjuicio fiscal.
19. Si se trata del consolidador de
carga internacional o de la empresa de entrega rápida, no transmita, dentro de
los plazos y según las condiciones dispuestas en la normativa aduanera, el
manifiesto de carga consolidada y los conocimientos de embarque matriz e
individualizados en estos, tantos como consignatarios registre el documento,
los transmita incompletos o con errores que causen perjuicio fiscal.
20. En su calidad de consolidador de
carga internacional, no transmita a la aduana de control, le transmita en forma
tardía o con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, las diferencias
encontradas en la operación de desconsolidación de
mercancías efectuada en el depósito fiscal o en otro lugar autorizado, respecto
de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles
contado a partir de la finalización de la descarga o, en este mismo plazo, no
comunique la información de los conocimientos de embarque que se deriven del
conocimiento de embarque matriz ni el nombre de los consignatarios.
21. En su calidad de depositario, no
concluya la descarga de la unidad de transporte en el plazo fijado por esta Ley
y sus Reglamentos.
22. En su calidad de empresa de
entrega rápida, no transmita a la aduana de control el manifiesto de entrega
rápida ni cualquier diferencia en cuanto a la cantidad, la naturaleza y el
valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o
embarcado.
23. Como transportista, ingrese a
los estacionamientos transitorios unidades de transporte que contengan
mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas,
tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, así manifestadas por el
transportista internacional.
24. Omita presentar o transmitir,
con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales o la
información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la
obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos
reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.
25. Presente o transmita los
documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración
aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
26. Transmita por vía electrónica, a
la autoridad aduanera o a otra autoridad competente, datos distintos de los
consignados en el documento en que se basó la transmisión, salvo si está
tipificado con una sanción mayor.
27. Viole o rompa sellos, precintos
o marchamos u otras medidas de seguridad colocadas o que la autoridad aduanera
haya dispuesto colocar, en tanto no exista sustracción de mercancías.
28. Declare erróneamente los
cálculos de conversión de monedas, en tanto no constituya una sanción mayor.
29. Venda u obsequie cualquier clase
de mercancías que se encuentren a bordo de vehículos que ingresen en el
territorio aduanero, en tanto no constituya una sanción mayor.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto
de 2003)