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 Normativa >> Ley 3394 >> Fecha 24/09/1964 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 3394 - Articulo 36
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Artículo 36
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ARTICULO 36

1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que

promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de

aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje,

acarreo y servicios análogos;

a) de los objetos destinados al uso oficial de la misión;

b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de

los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los

efectos destinados a su instalación.

2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su

equipaje nacional, a menos que haya motivos fundados para suponer que

contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el

párrafo 1 de este artículo, y objetos cuya importación esté prohibida por

la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de

cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en

presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.

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