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ARTICULO 36
1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que
promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de
aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje,
acarreo y servicios análogos;
a) de los objetos destinados al uso oficial de la misión;
b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de
los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los
efectos destinados a su instalación.
2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su
equipaje nacional, a menos que haya motivos fundados para suponer que
contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el
párrafo 1 de este artículo, y objetos cuya importación esté prohibida por
la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de
cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en
presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.
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