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CAPITULO V
Condiciones para suministrar
servicios públicos
Artículo 20.- Bienes y servicios de los prestadores
No serán objeto de las disposiciones de esta ley los bienes y
servicios de los prestadores, que no estén dedicados a brindar un
servicio público. Los prestatadores de estos servicios llevarán
contabilidades separadas que diferencien la actividad de servicio público
de las que no lo son. En todo caso, los ingresos y costos comunes deberán
consignarse de acuerdo con las normas técnicas que permitan una
distribución justa y no perjudiquen la actividad del servicio público.
(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto
de 2008).
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