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 Normativa >> Ley 7593 >> Fecha 09/08/1996 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7593 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

CAPITULO V

Condiciones para suministrar servicios públicos

    Artículo 20.- Bienes y servicios de los prestadores

    No serán objeto de las disposiciones de esta ley los bienes y servicios de los prestadores, que no estén dedicados a brindar un servicio público. Los prestatadores de estos servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son. En todo caso, los ingresos y costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las normas técnicas que permitan una distribución justa y no perjudiquen la actividad del servicio público.

(Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).

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