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Artículo 22.- Entes encargados de prestar servicios
Cuando una concesión o un permiso se declare caduco o se revoque, por las causales establecidas en los artículos 15 y 41 de esta ley, el
ente que otorgó la concesión o el permiso o el que aquí se disponga,
asumirá la prestación del servicio público, únicamente mientras se otorga
de nuevo. Asumirán estos servicios:
a) El Instituto Costarricense de Electricidad, en los casos
contemplados en el inciso a) del artículo 5.
b) El Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en los casos
contemplados en el inciso c) del artículo 5.
c) La Refinadora Costarricense de Petróleo, en los casos
contemplados en el inciso d) del artículo 5.
d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los casos
contemplados en el inciso e) del artículo 5.
e) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos
contemplados en el inciso f) del artículo 5.
f) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Junta de
Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica y la Dirección General de Aviación Civil, según
corresponda, en los casos contemplados en el inciso g) del artículo 5.
g) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos
contemplados en el inciso h) del artículo 5.
h) La municipalidad correspondiente, en los casos contemplados en el
inciso i) del artículo 5.
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