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CAPÍTULO II
Bienes no gravados
ARTÍCULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No
están afectos a este impuesto:
a) Los inmuebles del Estado, las
municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial,
gocen de exención.
b) Los inmuebles que constituyan cuencas
hidrográficas o hayan sido declarados, por el Poder Ejecutivo, reserva forestal,
indígena o biológica, parque nacional o similar.
c) Las instituciones públicas de
educación y de salud.
d) Los parceleros o los adjudicatarios
del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), durante los primeros cinco años de la
adjudicación.
e) Los inmuebles que constituyan bien
único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a
cuarenta y cinco salarios base; no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso
de esa suma. El concepto de "salario base" usado en esta Ley es el establecido
en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso b), de la
ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
f) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 3º, inciso a), de la ley
No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
g) Los inmuebles pertenecientes a
iglesias y organizaciones religiosas pero sólo los que se dediquen al culto; además, los
bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica: la Conferencia
Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país.
h) Las sedes diplomáticas y las casas
de habitación de los agentes diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se
generen al aplicar, en cada caso, el principio de reciprocidad sobre los beneficios
fiscales.
i) Los organismos internacionales que,
en el convenio de sede aprobado por ley anterior, estén exonerados del impuesto
territorial o de tributos en general.
j) La Cruz Roja y los inmuebles
destinados a los bomberos.
k) Los bienes de uso común, propiedad
de las personas jurídicas amparadas a la Ley No. 3859 y sus reformas.
l) Los inmuebles pertenecientes a las
asociaciones declaradas de utilidad pública por las autoridades correspondientes.
(Así adicionado este inciso por el artículo 2º,
inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
m)
Las
juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones oficiales
de enseñanza.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8619 del 1
de noviembre de 2007)
n)
Los inmuebles inscritos a nombre del Hospicio de Huérfanos de San José,
en el tanto estén dedicados a los fines propios de esta Institución
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 4º de la ley Pro Ayuda al Hospicio de Huérfanos de San José,
N° 8810 del 3 de mayo de 2010 )
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