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ARTÍCULO 36.- Legislación supletoria.
Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios en cuanto sea compatible con ella. Sus normas se integran,
delimitan e interpretan de conformidad con los principios aplicables del Derecho
Tributario.
(Así modificada su numeración por el artículo 2º,
incisos c) y d), de la ley Nº 7729 del 15 de Diciembre de 1997, que lo trasladó del 33
al 35, y luego al 36)
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