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 Normativa >> Ley 7509 >> Fecha 09/05/1995 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 7509 - Articulo 36
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Artículo 36
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ARTÍCULO 36.- Legislación supletoria. Para lo no previsto en la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en cuanto sea compatible con ella. Sus normas se integran, delimitan e interpretan de conformidad con los principios aplicables del Derecho Tributario.

(Así modificada su numeración por el artículo 2º, incisos c) y d), de la ley Nº 7729 del 15 de Diciembre de 1997, que lo trasladó del 33 al 35, y luego al 36)

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