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 Normativa >> Constitución Política 1 >> Fecha 10/02/1847 >> Articulo 42
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Normativa - Constitución Política 1 - Articulo 42
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Artículo 42
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    Artículo 42.-Toda junta será organizada por un Directorio compuesto de un Presidente, dos Escrutadores y un Secretario, electos entre los individuos que se hallen presente, debiendo ser instaladas las juntas populares por la autoridad política, ó por la que corresponda en cada cantón, y los colegios electorales presidios por el Gobernador político, y en su defecto por el respectivo Alcalde 2º Constitucional.

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