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ARTICULO 11.- Notificación que se tiene por aprobada
Se tendrá por notificada la parte o tercera persona interesada que,
sin haber recibido notificación, se apersonare al proceso una vez cursada
la demanda, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos
correrán a partir del día hábil siguiente al apersonamiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Civil.
También, se tendrá por notificada válidamente con el primer
apersonamiento cuando la notificación se haya hecho en forma defectuosa.
Si se pidiere su nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal
correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma
indicada. En esta última circunstancia, la eficacia de este acto quedará sujeta a que la nulidad de la notificación se declare procedente.
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