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 Normativa >> Ley 7637 >> Fecha 21/10/1996 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7637 - Articulo 11
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Artículo 11    (No vigente*)
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11

ARTICULO 11.- Notificación que se tiene por aprobada

Se tendrá por notificada la parte o tercera persona interesada que,

sin haber recibido notificación, se apersonare al proceso una vez cursada

la demanda, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos

correrán a partir del día hábil siguiente al apersonamiento, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal Civil.

También, se tendrá por notificada válidamente con el primer

apersonamiento cuando la notificación se haya hecho en forma defectuosa.

Si se pidiere su nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal

correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma

indicada. En esta última circunstancia, la eficacia de este acto quedará

sujeta a que la nulidad de la notificación se declare procedente.

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