N° 25740
MEIC-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS
MINISTROS DE ECONOMIA, INDUSTRIA
Y COMERCIO Y
HACIENDA
De
conformidad con las atribuciones que le conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la
Constitución Política, el artículo 28, 2b de la Ley
General de la Administración Pública, el Convenio Arancelario y
Aduanero Centroamericano. Ley 6986 del 3 de mayo de 1985, y el artículo
18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados
Centroamericanos (ODECA), Ley 7502 de 3 de mayo de 1995, la Ley N° 7475 de
Aprobación del Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales y los artículos 4 y 6 de la Ley N° 7473
de ejecución de los acuerdos de la Ronda de Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales.
CONSIDERANDO:
1. Que
mediante resolución 22-96 (COMRIEDRE IV), de fecha 22 de mayo de 1996,
el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica
y Desarrollo Regional aprobó las modificaciones al Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC), para adecuarlo a la Segunda Enmienda del Consejo de
Cooperación Aduanera (actualmente Organización Mundial Aduanera)
y a la Versión única en Español del Sistema Armonizado.
2- Que
mediante resolución 32-96 (COMRIEDRE V), de fecha 8 de agosto de 1996,
el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica
y Desarrollo Regional, aprobó posponer la entrada en vigencia de las
indicadas modificaciones, a fin de causar distorsiones en las
estadísticas de comercio exterior de los Estados Parte.
3-Que en cumplimiento
con el ordinal anterior, deben ponerse en vigencia las citadas resoluciones en
todos los países centroamericanos.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1-Póngase en vigencia las Resoluciones 22-96 y 32-96 del Consejo de
Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo
Regional, que a continuación se transcriben:
RESOLUCION
22-96 (COMRIEDRE IV)
EL CONSEJO
DE MINISTROS RESPONSABLES DE LA INTEGRACION
ECONOMICA Y
DESARROLLO REGIONAL
CONSIDERANDO:
1. Que el 6 de
julio de 1993 fue aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanera
(actualmente Organización Mundial de Aduanas –OMA-), la Segunda
Enmienda de la Nomenclatura del Sistema Armonizadote Designación y
Codificación de Mercancías, la que entró en vigor el 1 de
enero de 1996 para las Partes Contratantes del Convenio Internacional del
Sistema Armonizado;
2. Que los
Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y
Portugal, en su XV Reunión celebrada en Lima, Perú, el 28 de
octubre de 1994, aprobaron el Proyecto de “Versión única en
Español del Sistema Armonizado”, con la finalidad de contar con el
lenguaje común en materia de nomenclatura arancelaria que permita una
mayor integración regional y facilite el intercambio comercial
internacional;
3. Que el
Comité de Política Arancelaria concluyó los trabajos
necesarios para incluir en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), tanto
la Segunda Enmienda, como la Versión única en Español
indicadas en los considerandos anteriores, para
contar con una nomenclatura arancelaria actualizada
POR TANTO:
Con
fundamento en los artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de
la Organización de Estados Centroamericanos, 6, 7, 9, 12 y 14 del
Convenio Arancelario y Aduanero Centroamericano,
RESUELVE:
1. Aprobar
las modificaciones al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) que aparecen
como anexo a la presente Resolución.
2. Dichas
modificaciones no alteran los derechos arancelarios a la importación
(DAI) vigentes a la fecha, en la región centroamericana.
3. La
presente resolución surte efectos a partir del 1 de septiembre de 1996 y
deberá ser publicada en los Estados Parte.
Guatemala,
22 de mayo de 1996
Marco
Antonio Vegas Díaz Eduardo
Zablah Touche
Ministro de
Economía, Industria Ministro
de Economía
y
Comercio de Comercio de Costa Rica de
El Salvador
Juan
Mauricio Wurmser Fernando
García R
Ministro de
Economía Ministerio
de Economía
de
Guatemala y
Comercio de Honduras
Alfredo
Vélez Lacayo
Viceministro
en Representación del
Ministro de
Economía y Desarrollo de Nicaragua
RESOLUCION
N° 32-96 (COMRIEDRE V)
EL CONSEJO
DE MINISTROS RESPONSABLES DE LA INTEGRACION
ECONOMIA Y
DESARROLLO REGIONAL
CONSIDERANDO:
1. Que
mediante Resolución N° 22-96 (COMRIEDRE IV) aprobó las
modificaciones al Sistema Arancelario Centroamérica (SAC), para adecuado
a la Segunda Enmienda del Consejo de Cooperación Aduanera (actualmente
Organización Mundial Aduanero) y a la Versión Única en
Español del Sistema Armonizado;
2. Que la
entrada en vigencia de las indicadas modificadas en el mes de septiembre puede
causar distorsiones en las estadísticas de comercio exterior de los
Estados Partes;
POR TANTO:
Con
fundamento en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta
de la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA) y 6, 7, 12,
14 y 15 del Convenio sobre el Régimen Arancelarios y Aduanero
Centroamericano,
RESUELVE:
1. Posponer
para el 1 de enero de 1997 el inicio de vigencia de las modificaciones al
Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) contenida en la Resolución
N° 22-96 (COMRIEDRE IV).
2. La
presente Resolución cobrará vigencia 30 días
después de la presente fecha y deberá ser publicada en los
Estados Parte.
San
Salvador, El Salvador, 8 de agosto de 1996
Geovanny Castillo
Artavia Eduardo
Zablah Touché
Viceministro
en representación Ministro
de Economía de
del
Ministro de Economía, Industria El
Salvador
y
Comercio de Costa Rica
Eduardo Sperisen Yurt Sergio
Núñez
En
representación del En
representación
Ministro de
Economía del
Ministerio de Economía
De Guatemala y
Comercio de Honduras
Pablo
Pereira Gallardo
Ministro de
Economía y
Desarrollo
de Nicaragua
ANEXO
RESOLUCION 22-96
ARANCEL
CENTROAMERICANO
DE
IMPORTACION
SECRETARIA
PERMANENTE DEL TRATATO GENERAL DE
INTEGRACION
ECONOMICA CENTROAMERICANA
SIECA
SAC
ARANCEL
CENTROAMERICANO
DE
IMPORTACION
Centroamérica
Enero 1997
ARANCEL
CENTROAMERICANO DE IMPORTACION
NOTAS
GENERALES
A. El
Arancel Centroamericano de Importación está constituido por el
SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO (S.A.C.) y los
correspondientes Derechos Arancelarios a la Importación (D.A.I.).
B. El
código numérico de S.A.C. está
representado por ocho dígitos que identifican: los dos primeros, al
capitulo: los dos siguientes, a la partida; el tercer para la subpartida; y los
dos últimos, a los incisos. La identificación de las
mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dicho
código numérico.
C. REGLAS
GENERALES PARA LA INTERPRETACION DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO.
La
clasificación de mercancías en el “Sistema Arancelario
Centroamericano” se regirá por los principios siguientes:
1.
Los títulos de las Secciones de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que
la clasificación está determinada legalmente por los textos de
las paridas y de las Notas de Sección o de Capítulo y si no son
contrarias a los textos de dichas partidas y Notas de acuerdo con las Reglas
siguientes:
2.
a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza
al artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste presente
las características esenciales del artículo completo o terminado.
Alcanza también al artículo completo o determinado, o considerado
como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente
desmontado o sin montar todavía.
b)
Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha
materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier
referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también
a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La
clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos
compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la
Regla 3.
3.
Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o
más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro
caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a)
la partida con descripción más especifica
tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más
genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran,
cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto
mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los
artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o
surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben
considerarse igualmente especificas para dicho producto o artículo,
incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b)
los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o
constituidas por la unión de artículos diferentes y las
mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta
al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla
3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo
que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo:
c)
cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la
clasificación, la mercancía se clasificará en la última
partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse
razonablemente en cuenta.
4.
Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas
anteriores se clasificaran en la partida que comprenda aquellas con las que
tengan mayor analogía.
5.
Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías
consideras a continuación se les aplicaran las Reglas siguientes:
a)
los estuches cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas,
instrumentos de dibujos, collares y continentes similares, especialmente
apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido,
susceptibles de uso prolongado presentados con los artículos a los que
están destinados, se clasificaran con dichos artículos cuando
sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no
se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al
conjunto su carácter esencial;
b)
Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan
mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los
normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta
disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de
ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6.
La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma
partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas
y de las Notas de subpartidas así como, mutatis
mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido
que solo pueden comparase subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla,
también se aplican las Notas de Sección y de Capitulo, salvo
disposición en contrario.
D. El
alcance, condiciones, limitaciones o exclusiones de una partida, deberán
considerarse implícitos en las subpartidas en que dicha partida se
subdivide. El mismo criterio es aplicable a los incisos en relación a la
subpartida a la que pertenecen.
INDICE DE
MATERIAS DEL SAC
SECCION I
Animales
vivos y productos del reino animal
Notas de
Sección
1 Animales
vivos
2 Carne y despojos
comestibles
3 Pescados y
crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
4 Leche y
productos lácteos: huevo de ave: miel natural: productos comestibles de
origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
5 Los
demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra
parte.
SECCION II
Productos
del reino vegetal
Nota de
Sección
6 Plantas
vivas y productos de la floricultura
7
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
8 Frutas y
frutos comestibles; corteza de agrios (cítricos), melocotones o
sandías
9
Café, té, yerba mate y especias.
10 Cereales
11 Productos
de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten
de trigo
12 Semillas
y frutos oleaginosos; semillas y furos diversos; plantas industriales o
medicinales; paja y forraje
13 Gomas,
resinas y demás jugos y extractos vegetales
14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no
expresados ni comprendidos en otra parte
SECCION III
Grasas y
aceites animales o vegetales, productos de
su desdoblamiento;
grasas alimenticias elaboradas;
ceras
de origen animal o vegetal
15 Grasas y
aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas
alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
SECCION IV
Productos de
las industrias alimentarias; bebidas,
líquidos
alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
Nota de
Sección
16
Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos
17
Azúcares y artículos de confitería
18 Cacao y
sus preparaciones
19
Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o
leche: productos de pastelería
20
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de
plantas
21
Preparaciones alimenticias diversas
22 Bebidas,
líquidos alcohólicos y vinagre
23 Residuos
y desperdicios de las industrias alimentarias:
alimentos preparados para animales
24 Tabaco y
sucedáneos del tabaco, elaborados
SECCION V
Productos
minerales
25 Sal;
azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
26 Minerales
metalíferos, escorias y cenizas
27
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación;
materia bituminosas; ceras minerales
SECCION VI
Productos de
las industrias químicas
O de las
industrias conexas
Notas de
Sección
28 Productos
químicos inorgánicos: compuestos inorgánicos u
orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de
metales de las tierras raras o de isótopos
29 Productos
químicos orgánicos
30 Productos
farmacéuticos
31 Abonos
32 Extractos
curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y
demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
33 Aceites
esenciales y resinoides; preparaciones de
perfumería, de tocados o de cosmética
34
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar,
preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de
limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras
para odontología” y preparaciones para odontología a base
de yeso fraguable
35 Materias añbuminóideas: productos a base de
almidón o de fécula modificados: colas; enzimas
36
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia: fósforos
(cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
37 Productos
fotográficos o cinematográficos
38 Productos
diversos de las industrias químicas
SECCION VII
Plástico
y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas
Notas de
Sección
39
Plásticos y sus manufacturas
40 Caucho y
sus manufacturas
SECCION VIII
Pieles,
cueros, peletería y manufacturas de estas
Materias;
artículos de talabartería o guarnicionería;
artículos de viaje,
Bolsos de
mano (carteras) y continentes
similares;
manufacturas de tripa
41
Pieles (excepto la peletería) y cueros
42
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería p guarnicionería; artículos
de viaje, bolsos de mano (carteras) y continenetes similares; manufacturas de
tripa
43
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia
o artificial
SECCION IX
Madera,
carbón vegetal y manufacturas de maderas;
Corcho y sus
manufacturas; manufacturas
de
espartería o cestería
44 Madera,
carbón vegetal y manufacturas de madera
45 Corcho y
sus manufacturas
46
Manufacturas de espartería o cestería
SECCION X
Pasta de
madera o de las demás materia fibrosas
Celulósicas;
papel o cartón para reciclar
(desperdicios y desechos); papel o cartón y sus
aplicaciones
47 Pasta de
madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o
cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
48 Papel y
cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
49 Productos
editoriales de la prensa y de las demás industrias gráficas,
textos manuscritos o mecanografiados y planos
SECCION XI
Materias textiles
y sus manufacturas
Notas de
Sección
50 Seda
51 Lana y
pelo fino u ordinario: hilados y tejidos de crin
52
Algodón
53 Las
demás fibras textiles vegetales: hilados de papel t tejidos de hilados
de papel
54
Filamentos sintéticos o artificiales
55 Fibras
sintéticas o artificiales
56 Guata,
fieltro y tela sin tejer: hilados especiales: cordeles ,
cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
57 Alfombras
y demás revestimientos para el suelo, de materia textil
58 Tejidos
especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes;
tapicería; pasamanería; bordados
59 Telas
impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos
técnicos de materia textil
60 Tejidos
de punto
61 Prendas y
complementos (accesorios), de vestir, de punto
62 Prendas y
complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto.
63 Los
demás artículos textiles confeccionados; juegos;
prenderías y trapos.
SECCION XII
Calzado,
sombrero y demás tocados, paraguas, quitasoles,
bastones,
látigos, fustas, y sus partes; plumas
preparadas
y artículos de plumas; flores
artificiales;
manufacturas de cabello
64 Calzado,
polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
65
Sombreros, demás tocados y sus partes
66 Paraguas,
sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asientos, látigos, fustas y
sus partes
67 Plumas y
plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores
artificiales: manufacturas de cabello
SECCION XIII
Manufacturas
de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto
(asbesto), mica o materias análogas; productos
cerámicos;
vidrio y sus manufacturas
68
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento,
amianto (asbesto), mica o materias análogas
69 Productos
cerámicos
70 Vidrio y
sus manufacturas
SECCION XIV
Perlas finas
(naturales) o cultivadas, piedras preciosas o
semipreciosas,
metales preciosos, chapados de metal
precioso
(plaqué) y manufacturas de estas
materias;
bisutería; monedas
71 Perlas finas
(naturales) o cultivadas , piedras preciosas o
semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y
manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
SECCION XV
Metales
comunes y sus manufacturas
Notas de
Sección
72
Fundición, hierro y acero
73
Manufacturas de fundición, hierro o acero
74 Cobre y
sus manufacturas
75
Níquel y sus manufacturas
76 Aluminio
y sus manufacturas
77
(Reservado para una futura utilización en el Sistema Armonizado)
78 Plomo y
sus manufacturas
79 Cinc y sus
manufacturas
80
Estaño y sus manufacturas
81 Los
demás metales comunes; cermet; manufacturas de
estas materias
82
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y
cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos de
metal común
83
Manufacturas diversas de metal común
SECCION XVI
Máquinas
y aparatos, material eléctrico y sus partes;
aparatos
de grabación o reproducción de sonido,
aparatos
de grabación o reproducción de
imagen
y sonido en televisión
y
las partes y accesorios de estos aparatos
Notas de
Sección
84 Reactores
nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos,
partes de estas máquinas o aparatos
85
Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos
de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación
o reproducción de imagen y sonido en televisión y las partes y
accesorios de estos aparatos
SECCION XVII
Material de
transporte
Notas de
Sección
86
Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus
partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de
señalización para vías de comunicación
87
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y
demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios
88
Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes
89 Barcos y
demás artefactos flotantes
SECCION XVIII
Instrumentos
y aparatos de óptica, fotografía o
Cinematografía,
de medida, control o precisión;
Instrumentos
y aparatos medicoquirúrgicos, aparatos de relojería, instrumentos
musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
90 Instrumentos
y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de
medida, control o precisión, instrumentos y aparatos
medicoquirúrgicos partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
91 Aparatos
de relojería y sus partes
92
Instrumentos musicales, sus partes y accesorios
SECCION XIX
Armas,
municiones y sus partes y accesorios
93 Armas,
municiones y sus partes y accesorios
SECCION XX
Mercancías
y productos diversos
94 Muebles,
mobiliarios medicoquirúrgico, artículos de cama y similares, aparatos
de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte, anuncios, letreros y
placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones
prefabricadas
95 Juguetes,
juegos y artículos para recreo o deporte: sus partes y accesorios
96 Manufacturas
diversas
SECCION XXI
Objetos de
arte o colección y antigüedades
97 Objetos
de arte o colección y antigüedades
98
(Reservado para usos particulares por las Partes Contratantes)
99
(Reservado para usos particulares por las Partes Contratantes)
ABREVIATURAS
Y SIMBOLOS
A ampere
(s) (ampero (s))
ASTM American Society for Testing Materials
(Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales
Bq becquerel
°C grado
(s) Celcius
cg centígrado
(s)
cm centímetro (s)
cm2 centímetro (s) cuadrado (s)
cm3 centímetro (s) cúbico
(s)
cN centinewton (s)
g gramo (s)
Hz hertz (hercio (s))
IR infrarrojo
(s)
kcal kilocaloría
(s)
kg kilogramo
(s)
kgf kilogramo
(s) fuerza
kN kilonewton (s)
kPa kilopascal (es)
kV kilovolt (io (s))
kVA kilovolt
(io (s))- ampere (s) (ampero
(s))
kvar kilovolt
(io (s))- ampere (s) (ampero
(s)) reactivo (s)
kw kilowatt
(ios) (kilovaltio (s))
l litro
(s)
m metro
(s)
m- meta
-
m2 metro
(s) cuadrado (s)
uCi microcuris
mm milímetro (s)
mN milinewton (s)
mPa megapascal (es)
N newton
(s)
o- orto-
p- para-
t tonelada
(s)
UV ultravioleta
(s)
V violt (io (s))
Vol volumen
W watt
(ios) (vatio (s))
% por
ciento
X° x
grado (s)
ejemplo
1,500 g/m2 mil
quinientos gramos por metro cuadrado
15°C quince
grados Celsius
(NOTA DE SINALEVI: por lo
extenso de su contenido, el texto completo de este decreto no se ha incluido en
el sistema. A continuación se detalla
los decretos que lo han reformado:
(Reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 26453 del 28 de octubre de 1997).
(Reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 26454 del 29 de octubre de 1997).
(Reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 26531 del 03 de diciembre de 1997).
(Reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 26558 del 08 de diciembre de 1997).
(Reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 26604 del 17 de diciembre del 1997).
(Reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 26605 del 17 de diciembre de 1997).
(Reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 26636 del 13 de enero de 1998).
(Reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 26658 del 21 de enero de 1998).
(Reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 26763 del 03 de marzo de 1998).
(Reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 27093 del 26 de mayo de 1998).
(Reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 27094 del 26 de mayo de 1998).
(Reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 27140 del 12 de junio de 1998).