Artículo 3°—Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o
jurídicas propietarias, arrendatarias y/o usuarias de los locales dedicados a
la presentación de los espectáculos y diversiones indicados en el artículo 1°,
y las personas físicas o jurídicas, que contraten la presentación en Costa Rica
de espectáculos y diversiones, de carácter nacional o internacional, aún cuando
realicen su actividad eventualmente.
Son responsables solidarios:
a)
Los empresarios que permanentemente explotan el negocio de espectáculos
públicos, cuando hayan cedido a título oneroso, el uso o disfrute eventual de
las instalaciones a un tercero que va a continuar su explotación.
b)
Los dueños de locales, lotes o terrenos, cuando a título oneroso lo ceden
eventualmente para la realización de diversiones o espectáculos-públicos
gravados.
c)
Los apoderados, directivos y/o representantes de toda persona física o jurídica
obligada a pagar este tributo, serán responsables en lo personal, por las
acciones o las omisiones establecidas en la Ley de Espectáculos Públicos y en
este Reglamento. Tal responsabilidad no se presume, y por tanto, está sujeta a
la debida demostración.
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