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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 27762 >> Fecha 16/01/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 27762 - Articulo 1
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Artículo 1
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No 27762-H-C

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y

LOS MINISTROS DE HACIENDA, Y DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES

Considerando:

    1°—Que la Ley No 4755 de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, denominada "Código de Normas y Procedimientos Tributarios", en su artículo 42; autoriza al Poder Ejecutivo, para que, con base en la experiencia derivada de su aplicación, modifique las disposiciones relativas a las formas de pago de los tributos previstos por las leyes tributarias, a fin de hacerlas más adecuadas y eficaces para su recaudación, mediante decreto emitido por conducto del Ministerio de Hacienda.

    2°—Que actualmente se encuentra vigente el Impuesto sobre Espectáculos Públicos, creado mediante Ley No 3 de 14 de diciembre de 1918. reformada mediante Leyes N°s. 2926 de 26 de agosto de 1939, 362 de 26 de agosto de 1940, 841 de 15 de enero de 1947, 228 de 13 de octubre de 1948, 3632 de 16 de diciembre de 1965, 4844 de 29 de setiembre de 1971 y 5780 de 29 de julio de 1975, cuya aplicación fue regulada por el Decreto No 5961-H de 29 de abril de 1976, y su reforma, el cual es necesario reformar a efecto de lograr un proceso de recaudación más adecuado y eficiente.

    3°—Que el artículo 2° de la Ley No 5780 establece entre otras cosas, que al Teatro Nacional le corresponde coadyuvar en la vigilancia del correcto cobro de este impuesto, además es el encargado de hacer la distribución correspondiente, a cada una de las entidades usufructuarias de este tributo.

    4°—Que tanto la Procuraduría General de la República como el Tribunal Fiscal Administrativo se han pronunciado sobre diversos aspectos relacionados con este impuesto, por lo que se hace necesario adecuar los mismos a los procedimientos de administración, fiscalización, recaudación y distribución del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, con el propósito de que el Teatro Nacional actúe como órgano auxiliar de la Administración Tributaria, aprovechando la infraestructura administrativa que actualmente posee dicha institución para realizar esta labor.

    5°—Que el artículo 46 de la Ley No 7097 de 18 de agosto de 1988, establece que el citado impuesto se pagará en la Región Central a favor del Teatro Nacional y en la regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte a favor de las municipalidades.

6°—Que el artículo 100 de la Ley No 7800 de 30 de abril de 1998, exonera del pago de los impuestos sobre espectáculos públicos vigentes a favor de las municipalidades u organismos o entidades gubernamentales, los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos que organicen las Sociedades Anónimas Deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación. Por tanto,

    De conformidad con lo que establecen los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, y las normas citadas,

DECRETAN:

    El siguiente

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS,

CREADOS POR LEYES N°. 3 DE 14 DE DICIEMBRE DE 1918 Y

37 DE 23 DE DICIEMBRE DE 1943, Y SUS REFORMAS

            Artículo 1°—Constituye hecho generador de la obligación, la presentación o el ingreso a toda clase de espectáculos públicos y diversiones no gratuitas, tales como cines, teatros, circos, carruseles, salas de juegos electrónicos, de patinaje, juegos movidos por máquina de tracción mecánica o animal, máquinas tragamonedas, exposiciones y presentaciones deportivas de todo tipo excepto las mencionadas en el artículo 100 de la Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998, toda función, representación de tipo artística, musical y/o bailable, que se haga en vivo o utilizando reproductores de audio y/o video en discotecas, salones de baile, gimnasios, u otros lugares destinados o no al efecto, así como cualquier otra actividad que pueda calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo, en los cuales se cobre cuota de ingreso, entendiéndose por la misma los montos que se cancelen por consumo mínimo, barra libre, admisión consumible, derecho de admisión y similares.

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