Artículo 15 bis.-
Las personas físicas o jurídicas que
desarrollen las siguientes actividades deberán cumplir las mismas obligaciones
establecidas en los incisos del a) al i) del artículo anterior, conforme al alcance
que sea compatible de acuerdo con su respectiva naturaleza, incluyendo el deber
de inscripción ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), sin que por ello se interprete que están
autorizadas para operar, y deberán someterse a la supervisión de esta Superinterdencia, respecto de la materia de prevención de
la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, bajo un
enfoque basado en riesgos que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (Conassif) mediante normativa
prudencial, incluyendo el régimen sancionatorio establecido en el artículo 81
de la presente ley. Esta normativa deberá consultarse previamente a los
sectores regulados. Solo mediante resolución motivada el Conassif
podrá apartarse del criterio de los sectores regulados.
Estará sujeto a esta obligación quien
desempeñe las siguientes actividades:
a) Los casinos.
b) Las personas
físicas o jurídicas que se dediquen de forma profesional y habitual a la compra
y venta de bienes inmuebles.
c) Los
comerciantes de metales y piedras preciosas.
d) La actividad
de organización sin fines de lucro que envíe o reciba dinero procedente de
jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo o que mantengan
relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras ubicadas en ellas.
e) Las personas
físicas y jurídicas, así como los abogados, los notarios y los contadores,
exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o
privado supervisado, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan
transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:
i. La compra y
venta de bienes inmuebles.
ii. La
administración del dinero, las cuentas bancarias, los ahorros, los valores u
otros activos del cliente.
iii. La operación,
la administración de la compra y la venta de personas jurídicas u otras
estructuras jurídicas.
f) Los
proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen en la
creación, el registro y la administración de fideicomisos.
g) Las personas
físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, cuando
realicen esta actividad bajo los parámetros y las definiciones que determine
reglamentariamente el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero,
ante propuesta de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Las
personas mencionadas en este inciso no pueden realizar intermediación
financiera, por lo que tienen impedido captar recursos del público mediante
cualquier medio físico, telemático, digital o de cualquier otra forma que
implique el traslado de recursos con valor económico. En caso de que se
identifique la realización de intermediación financiera sin contar con la
debida autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 120, 156 y 157
de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de
noviembre de 1995. Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en este
inciso, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá requerir
información a cualquier persona física o jurídica, estando esta información
protegida por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 132 de la
Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
h) Las casas de
empeño.
i) Otras
actividades establecidas por ley.
Dichos sujetos obligados deberán mantener
actualizada la información de registro ante la Superintendencia General de
Entidades Financieras.
Los sujetos obligados en el presente artículo
contribuirán de acuerdo con su estructura, la cantidad y el monto de sus
transacciones al financiamiento de los gastos efectivos en que incurra la
Superintendencia en la labor supervisora, de conformidad con los parámetros
dispuestos por los artículos 174 y 175 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del
Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas. Se exceptúan de
lo anterior a los profesionales liberales, ya sea que actúen de forma
individual o corporativa.
Para efectos de la presente ley y lo señalado
en el inciso e) de este artículo 15 bis, a los profesionales inscritos
individualmente no se les podrá cobrar suma alguna por concepto de
fiscalización o supervisión.
La Superintendencia General de Entidades
Financieras velará por que no operen, en el territorio costarricense, las
personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de
operación que, de manera habitual y por cualquier título, realicen sin
autorización actividades como las indicadas en este artículo y tendrá, respecto
de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le
corresponden según esta ley, en cuanto a materia de prevención y control de la
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la proliferación de
armas de destrucción masiva. Asimismo, deberá interponer la denuncia ante las
instancias correspondientes.
Los sujetos obligados, establecidos en los
incisos anteriores, deberán acatar de forma obligatoria toda disposición
vinculante que la Unidad de Inteligencia Financiera, del Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD) emita con respecto a la prevención y la lucha
contra la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la
proliferación de armas de destrucción masiva.
La Superintendencia General de Entidades
Financieras considerará las condiciones y las características del sujeto
obligado, de acuerdo con su tamaño, estructura, cantidad de operaciones, número
de empleados, volumen de producción y factores de exposición al riesgo de
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y proliferación de
armas de destrucción masiva, para exigir que dentro de la estructura
organizativa se incorpore un oficial de cumplimiento o, en su defecto, se
autorice una estructura diferenciada. Esta estructura será definida reglamentariamente,
previa consulta obligatoria, a los sectores regulados. Solo por resolución
motivada la Sugef podrá separarse del criterio de los
sectores regulados.
(Así adicionado por el artículo 2°, punto 2., aparte a) de la Ley de
Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo
de 2009 y corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 63 de 31 de marzo de
2009).
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9449 del 10 de mayo
del 2017)