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 Normativa >> Ley 7732 >> Fecha 17/12/1997 >> Articulo 68
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Normativa - Ley 7732 - Articulo 68
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Artículo 68
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68

ARTÍCULO 68.- Retribución por administrar fondos

Las sociedades administradoras podrán percibir como retribución por

administrar fondos de inversión, únicamente una comisión, que deberá

hacerse constar en el prospecto del fondo y podrá cobrarse en función del

patrimonio, de los rendimientos del fondo o de ambas variables.

Asimismo, las sociedades administradoras podrán cobrar a los

inversionistas una comisión de entrada y salida del fondo, fijada en

función de los fondos aportados o retirados. Esta deberá figurar en el

prospecto del fondo.

La Superintendencia reglamentará la metodología para el cálculo de

las comisiones y los gastos en que incurran los fondos y su aplicación.

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