Artículo 44.- Beneficios tributarios
1) El
concesionario y sus subcontratistas tendrán el derecho de acogerse a los
beneficios tributarios dispuestos en este artículo, los cuales solo podrán referirse
a hechos generadores de impuestos directamente relacionados con la concesión
que se otorgue.
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte a) punto 27) de la Ley N° 8643 del 30 de junio
de 2008).
2.- En el cartel se
fijará el plazo de duración de los beneficios tributarios, sin que pueda ser
superior al período de la concesión.
3.- El plazo de
duración empezará a computarse desde la firmeza del acto de adjudicación.
4) El
concesionario y sus subcontratistas estarán exonerados del pago de los
siguientes impuestos:
(Así
reformado el inciso anterior, por el artículo 1 aparte a) punto 27) de la Ley N° 8643 del 30 de junio
de 2008).
a) Derechos
arancelarios de importación, selectivo de consumo y cualquier otro impuesto
tanto para compras locales como para la importación de los bienes necesarios
para ejecutar la concesión, siempre que queden incorporados a la obra o sean
directamente necesarios para prestar los servicios, conforme a las previsiones
del cartel. Cuando se presenten condiciones nacionales de igualdad de precio,
calidad y oportunidad de abastecimiento, a los bienes antes descritos no se les
otorgarán exoneraciones de impuestos de importación.
(Nota de Sinalevi:
De conformidad con el artículo 17 inciso l) de la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributaria, N° 8114, de 4 de julio del 2001, se derogó del inciso
anterior la exención del pago del impuesto sobre las ventas, incluso las que se
identifican en diferentes normativas como no sujeciones, sean tácitas o implícitas.)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el dictamen
037-2018 del 23 de febrero del 2018,
y en relación con el inciso anterior, se concluyó lo siguiente: … “1.Que la exención genérica contenida en los incisos a) y b) del artículo 44 de la Ley N° 7762 vigente
a la fecha es comprensiva del impuesto general sobre las ventas en la importación, compras de mercancías y servicios en el mercado local cuando resulten necesarios para ejecutar la concesión y siempre que queden incorporados a la obra concesionada o que sean necesarios para prestar los servicios conforme
a las previsiones del cartel. También
dicha exención es compresiva del impuesto general sobre las ventas en la importación de los equipos directamente
requeridos para la construcción
de la obra, su mantenimiento o la prestación del
servicio público.
2. Que la exención del impuesto de ventas relacionada
en el punto anterior beneficia al concesionario y los subcontratistas en tanto
se ajusten a los requerimientos de la Ley General de Concesión de Obra Pública
con Servicios Públicos N°7762 de 14 de abril de 1998 y sus reformas.
3. Que el régimen de favor previsto en
el artículo 44 de la Ley N° 7762 y sus reformas rige desde el momento de la
adjudicación hasta el advenimiento del plazo de la concesión.”)
b) Derechos
arancelarios de importación, selectivo de consumo y cualquier otro impuesto
sobre los equipos directamente requeridos para la construcción de la obra, su
mantenimiento o la prestación del servicio público. Los equipos serán
introducidos al país bajo régimen de importación temporal y para gozar de este
beneficio, deberán permanecer en el país únicamente mientras dure la
construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio público,
según el caso.
Para estos efectos, los
concesionarios deberán rendir garantía ante la Administración Aduanera, por
medio de prendas aduaneras exentas del pago de derechos de inscripción y
cualquier otro impuesto.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 17 inciso
l) de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, N° 8114, de 4 de julio
del 2001, se derogó del inciso anterior la exención del pago del impuesto sobre
las ventas, incluso las que se identifican en diferentes normativas como no
sujeciones, sean tácitas o implícitas.)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el dictamen
037-2018 del 23 de febrero del 2018,
y en relación con el inciso anterior, se concluyó lo siguiente: … “1.Que la exención genérica contenida en los incisos a) y b) del artículo 44 de la Ley N° 7762 vigente
a la fecha es comprensiva del impuesto general sobre las ventas en la importación, compras de mercancías y servicios en el mercado local cuando resulten necesarios para ejecutar la concesión y siempre que queden incorporados a la obra concesionada o que sean necesarios para prestar los servicios conforme
a las previsiones del cartel. También
dicha exención es compresiva del impuesto general sobre las ventas en la importación de los equipos directamente
requeridos para la construcción
de la obra, su mantenimiento o la prestación del
servicio público.
2. Que la exención del impuesto de ventas
relacionada en el punto anterior beneficia al concesionario y los
subcontratistas en tanto se ajusten a los requerimientos de la Ley General de
Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos N°7762 de 14 de abril de 1998
y sus reformas.
3. Que el régimen de favor previsto en
el artículo 44 de la Ley N° 7762 y sus reformas rige desde el momento de la
adjudicación hasta el advenimiento del plazo de la concesión.”)
c) Los bienes
internados bajo la modalidad de importación temporal, una vez finalizada la
etapa de construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio
objeto de la concesión, según el caso, deberán ser reexportados o
nacionalizados, previo pago de los impuestos y aranceles correspondientes.
d) Los bienes, equipos
y materiales importados o comprados localmente con exoneración, solamente
podrán ser empleados en la concesión. El incumplimiento de esta limitación dará
lugar a la aplicación de una multa equivalente a una suma de una a diez veces
los impuestos exonerados o a la resolución del contrato, de acuerdo con la
gravedad del hecho.
5.- Para todo trámite
de exoneración, el Ministerio de Hacienda requerirá de previo la recomendación
de la Administración concedente, conforme a los requisitos que deberán
establecerse en el reglamento de la presente ley.