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ARTÍCULO
2.- Cálculo del arancel
a)
Los documentos sujetos a inscripción o anotación pagarán un mínimo de dos
mil colones ((2.000,00), salvo que le corresponda pagar una suma mayor según el
presente arancel o esté exento del pago de derechos de Registro.
b)
Actos o contratos que impliquen traspaso. Pagarán cinco colones por cada mil
colones ((5,00 x 1000) o fracción de millar: todas las operaciones de propiedad
que constituyan traspaso o cambio de titular de su dominio, conforme a los artículos
2 y siguientes de la Ley No. 6999, de 3 de setiembre de 1985. Este cálculo se
basará en el mayor valor o estimación dado por las partes en el acto o
contrato o el que conste en el Registro Único de Valores. Para este efecto, el
Registro Nacional fungirá como auxiliar de la Administración Tributaria.
c)
Operaciones que no constituyen traspaso. Pagarán un colón por cada mil colones
((1,00 x 1000) o fracción de millar:
1.
Los actos o contratos de hipotecas, contratos prendarios, cédulas hipotecarias,
constitución de fideicomisos,
arrendamientos, cesiones, ampliaciones de créditos y prórrogas.
(Así
reformado por el inciso b) del artículo 85 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002,
Ley de Contingencia Fiscal)
2.-
La afectación al régimen de propiedad horizontal: de acuerdo con el valor del
condominio, asignado en la escritura.
3.-
La inscripción de constitución de concesiones en la zona marítimo-terrestre y
Golfo de Papagayo, así como las cesiones de estas.
4.-
Inscripción de vehículos, buques, aeronaves, y de todos los demás bienes
muebles no fungibles que puedan ser
registrados conforme los reglamentos respectivos.
(Así
adicionado por el inciso c) del artículo 85 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley
de Contingencia Fiscal)
d)
La constitución, los nombramientos, las prórrogas del plazo social, los
poderes y las modificaciones del pacto social de las sociedades mercantiles en
el Registro Mercantil, incluso los aumentos de capital, pagarán por cada
inscripción de documento relativo a una misma persona jurídica, una suma única
equivalente a la décima parte del salario base definido en la Ley No. 7337, de
5 de mayo de 1993. Dichas inscripciones estarán exentas del pago del timbre
agrario creado por la Ley No. 5792, de 1° de setiembre de 1975. Los honorarios
aplicables serán determinados por las partes.
e)
Otras operaciones.
Cualquier
operación distinta de las indicadas, de asociaciones civiles, mercantiles,
personas, propiedad inmueble, propiedad mueble, concesiones de la zona marítimo-terrestre
y Golfo de Papagayo, adicionales, expedición de cédulas jurídicas y gestiones
administrativas que no sean ocursos ni estén motivadas en errores registrales,
pagará dos mil colones ((2.000,00).
(Así
reformado por el inciso d) del artículo 85 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)
f)
Certificaciones.
1.
Por las certificaciones, de entrega inmediata expedida por cualquiera de los
registros, de que el solicitante tiene o no bienes inscritos a su nombre, se
pagarán cien colones (¢100,00) por solicitud.
(Así
reformado por el inciso e) del artículo 85 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)
2.
Por las certificaciones de fincas, bienes muebles, historial, literal, gravamen,
personería, permisos de salida del
país de un vehículo y de cualquier otro tipo, se
pagarán trescientos colones (¢300,00) por cada inmueble, mueble o personería.
(Así
reformado por el inciso e) del artículo 85 de la ley N° 8343 de 27 de
diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal)
3.-
La Junta Administrativa del Registro Nacional proporcionará, gratuitamente, y
por medios magnéticos, la información contenida en sus bases de datos, a las
entidades del Sistema Bancario Nacional, el Instituto de Vivienda y Urbanismo,
el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto de Desarrollo Agrario, el
Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de Seguro Social y las
entidades autorizadas del Sistema Nacional Financiero para la Vivienda que
requieran información atinente a si un solicitante de crédito posee o no
bienes inscritos a su nombre o el detalle de estos en relación, sea declarada o
no interés social la operación, para que puedan expedir las certificaciones
requeridas para otorgar créditos y otras operaciones afines; lo anterior
siempre que exista conexión entre dichas entidades y la base de datos del
Registro Nacional.
g)
Cancelación de gravámenes y anotaciones. Estará exenta la cancelación total
o parcial de gravámenes o anotaciones.
(Así
reformado por el artículo 179 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de
1998)
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