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 Normativa >> Ley 6826 >> Fecha 08/11/1982 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 6826 - Articulo 9
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Artículo 9
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CAPITULO III

De las exenciones y de la tasa del impuesto

ARTICULO 9.- Exenciones

Están exentas del pago de este impuesto, las ventas de los artículos¡ definidos en la canasta básica alimentaria; los reencauches y las llantas para maquinaria agrícola exclusivamente; los productos veterinarios y los insumos agropecuarios que definen, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda; asimismo, las medicinas, el queroseno, el diesel para la pesca no deportiva, los libros, las composiciones musicales, los cuadros y pinturas creados en el país por pintores nacionales o extranjeros; las cajas mortuorias y el consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferior a 25 kw/h; cuando el consumo mensual exceda los 250 kw/h, el impuesto se aplicará al total de kw/h consumido.

Asimismo quedan exentas las exportaciones de bienes gravados o no por este impuesto y la reimportación de mercancías nacionales que ocurren dentro de los tres años siguientes a su exportación.  

(Así reformado por el artículo 26 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)

Exonérase del pago del impuesto sobre las ventas, la venta o entrega de productos agropecuarios o agroindustriales orgánicos, registrados y certificados ante la entidad correspondiente.  

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 36 de la ley Nº 8542 del 27 de setiembre del 2006Pposteriormente se volvió a adicionar con su texto reformado, mediante el artículo 36 de la ley N° 8591 del 28 de junio del 2007).

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución RES-DGA-DGT-035-2018 del 25 de octubre de 2018, se acordó asignar al inciso arancelario nacional 8467.22.00.00.10, que comprende herramientas manuales con motor eléctrico del tipo motosierras para uso agropecuario, el Impuesto General sobre las Ventas de un 13%.)

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