Artículo
2- Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la
prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del
artículo 4 de esta ley.
Para
los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la
que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública,
continua o frecuente.
1.
Para los fines de esta ley, se entiende por venta de bienes:
a)
La transferencia del dominio de bienes.
b)
La importación o internación de bienes en el territorio de la República, con
independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente.
c)
La venta en consignación y el apartado de bienes.
d)
El arrendamiento de bienes con opción de compra, cuando esta sea vinculante o,
cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción.
e)
El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su
transferencia sin contraprestación a terceros.
f)
El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se componen
del soporte físico o soporte en cualquier tipo de plataforma digital y los
programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro.
Se
considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que
se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados,
indistintamente, por cualquier consumidor final.
g)
Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del
dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la
designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.
2.
Para los fines de esta ley, se entiende por prestación de servicios toda
operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de
bienes.
Entre
otros, tendrán la consideración de prestación de servicios:
a)
Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de
convenios de distribución de bienes en el territorio de aplicación del
impuesto, que
impliquen
obligaciones de hacer o de no hacer.
b)
La transmisión de los derechos de llave.
c)
El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las
demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de
derechos, en particular la de derechos distintos al dominio pleno.