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 Normativa >> Ley 6826 >> Fecha 08/11/1982 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 6826 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTICULO 8º.- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes.

En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están

obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente

autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías

o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su

número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el

impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el

Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda

facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes y

declarantes, en casos debidamente justificados por los interesados,

siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de

este impuesto.

Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros

contables en la forma y las condiciones que se determinen en el

Reglamento.

Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de

inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación

que presenten o dirijan a la Administración Tributaria.

(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Justicia Tributaria

Nº 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificarlo, lo reproduce

íntegramente, incluyendo la denominación y estructura del artículo)

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