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ARTICULO 8º.- Obligaciones de los contribuyentes y declarantes.
En todos los casos, los contribuyentes y los declarantes están
obligados a extender facturas o documentos equivalentes, debidamente
autorizados por la Administración Tributaria, en las ventas de mercancías
o por los servicios prestados. En esos documentos, deben consignar su
número de inscripción y anotar, por separado, el precio de venta, el
impuesto correspondiente y los demás datos que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley. No obstante, la Administración Tributaria queda
facultada para eximir de esta obligación a los contribuyentes y
declarantes, en casos debidamente justificados por los interesados,
siempre que se trate de ventas a personas que no sean contribuyentes de
este impuesto.
Los contribuyentes y los declarantes deberán llevar registros
contables en la forma y las condiciones que se determinen en el
Reglamento.
Asimismo, los contribuyentes deben consignar su número de
inscripción en toda declaración, comprobante de depósito y comunicación
que presenten o dirijan a la Administración Tributaria.
(Así reformado por el artículo 23 de la Ley de Justicia Tributaria
Nº 7535 de 1º de agosto de 1995, el cual, al modificarlo, lo reproduce
íntegramente, incluyendo la denominación y estructura del artículo)
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