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 Normativa >> Ley 6965 >> Fecha 22/08/1984 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6965 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmanse los artículo 6º y 7º de la Ley de la Moneda,

Nº 1367 del 19 de octubre de 1953 y sus reformas, que dirán así:

"Artículo 6º.(*)-En toda determinación de precios, fijación de

sueldos, jornales, honorarios, pensiones y toda clase de

remuneraciones, indemnizaciones o prestaciones, imposición de

derechos, impuestos y contribuciones, y cualesquiera otras

obligaciones y contratos, públicos o privados, que impliquen

empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes

correspondientes deberán, necesariamente, expresarse y pagarse en

colones.

Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera no

comprendidos en las excepciones del artículo siguiente, que según

esta ley deban expresarse y pagarse en colones, carecerán de acción

legal en Costa Rica."

(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3495-92 de las

14:30 horas del 19 de noviembre de 1992.

"Artículo 7º.-Como excepción a lo dispuesto en los artículos

anteriores, podrá expresarse en moneda extranjera y, en tales casos,

deberán pagarse en ella, las siguientes operaciones, actos y

contratos:

a) Las obligaciones y contratos que deban ser pagados desde Costa

Rica al extranjero, y viceversa.

b) Los préstamos desembolsados en moneda extranjera por

instituciones o entidades de crédito reconocidas por el Banco Central

de Costa Rica.

c) Las operaciones u obligaciones directamente relacionadas con

las transacciones de importación y exportación nacionales.

ch) Los préstamos o contratos de crédito desembolsados en moneda

extranjera con recursos provenientes de empréstitos externos, cuando

dichos empréstitos externos hayan sido registrados al efecto en el

Banco Central de Costa Rica.

d) Los avales y garantías de pago de préstamos de dinero

desembolsados en monedas extranjeras.

e) Las remuneraciones y gastos de los agentes diplomáticos y

cónsules de carrera acreditados en Costa Rica, y de los miembros de

agencias de gobiernos extranjeros o de instituciones establecidas en

el país.

f) Las remuneraciones y gastos que deban pagarse a personas o

entidades domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios

prestados a personas o entidades del país.

g) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de

derecho público, que por leyes especiales deban ser pagadas en

especie o en monedas o divisas extranjeras.

h) Los títulos de crédito o valores que se emitiesen por el Estado

o por el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con la ley. Las

personas de derecho privado solamente podrán emitir títulos de

crédito en moneda extranjera, bajo previa autorización y registro del

Banco Central de Costa Rica, pero estos últimos sólo podrán ser

negociados en el exterior.

i) Los depósitos en moneda extranjera constituidos en los bancos

del país.

j) Los préstamos que realicen y desembolsen en moneda extranjera,

tanto las instituciones del Sistema Bancario Nacional como las

entidades financieras reguladas por la ley Nº 5044 del 13 de

setiembre de 1972, con recursos financieros obtenidos del exterior,

todo de acuerdo con las condiciones y requisitos que establezca

reglamentariamente el Banco Central de Costa Rica.

k) Las demás operaciones que especialmente autorice el Banco

Central de Costa Rica, de acuerdo con la ley.

Para los efectos de esta ley, el Banco Internacional de Costa

Rica, S. A. sí como cualesquiera otros que los bancos comerciales del

Estado constituyan fuera del país, se considerarán extranjeras.

El Banco Central o los bancos comerciales estatales

autorizados, deberán establecer cajas auxiliares permanentes para la

conversión de divisas, en los puertos aéreos y marítimos del país, y

en centros turísticos que así se acordaren por el Banco Central. El

Banco Central velará para que se establezcan esas cajas auxiliares y

reglamentará su operación, a fin que su honorario y funcionamiento

garantice un buen servicio. Asimismo, toda conversión de divisas que

se haga fuera de lo indicado por la legislación vigente, será

sancionada con la penas que establece el artículo 100 de la Ley

Orgánica del Banco Central de Costa Rica."

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