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ARTICULO 70
Ejercicio de funciones consulares por las misiones diplomáticas
1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán también,
en la medida que sea procedente, al ejercicio de funciones consulares por una misión
diplomática.
2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
receptor o a la autoridad designada por dicho Ministro los nombre de los miembros de la
misión diplomática que estén agregados a la sección consular, o estén encargados del
ejercicio de las funciones consulares en dicha misión.
3. En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática
podrá dirigirse:
a) A las autoridades locales de la circunscripción consular; y
b) A las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo
permitan las leyes, los reglamentos y los usos de ese Estado o los acuerdos
internacionales aplicables.
4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión diplomática a los que
se refiere el párrafo 2 de este artículo, seguirán rigiéndose por las normas de
derecho internacional relativas a las relaciones diplomáticas.
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