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 Normativa >> Ley 4420 >> Fecha 22/09/1969 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4420 - Articulo 1
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Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica

CAPITULO I

Artículo 1º.- Créase el Colegio de Periodistas de Costa Rica, con

asiento en la ciudad de San José, como una corporación integrada por los

profesionales del periodismo, autorizados para ejercer su profesión dentro

del país. Tendrá los siguientes fines:

a) Respaldar y promover las ciencias de la comunicación colectiva;

b) Defender los intereses de los agremiados, individual y colectivamente;

c) Apoyar, promover y estimular la cultura y toda actividad que tienda a

la superación del pueblo de Costa Rica;-

d) Gestionar o acordar, cuando sea posible, los auxilios o sistemas de

asistencia médico social pertinentes para proteger a sus miembros, cuando

éstos se vean en situaciones difíciles por razón de enfermedad, vejez o

muerte de parientes cercanos; o cuando sus familiares, por alguna de estas

eventualidades, se vean abocados a dificultades, entendiéndose por

familiares, para efectos de esta ley, a esposa, hijos y padres;

e) Cooperar con todas las instituciones públicas de cultura, siempre que

sea posible, cuando éstas lo soliciten o la ley lo ordene;

f) Mantener y estimular el espíritu de unión de los periodistas

profesionales;

g) Contribuir a perfeccionar el régimen republicano y democrático,

defender la soberanía nacional y las instituciones de la Nación; y

h) Pronunciarse sobre problemas públicos, cuando así lo estime

conveniente.

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