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Artículo 6.- Por los testimonios y certificaciones de escrituras
públicas que expida el Archivo Nacional, por orden de una autoridad o a
solicitud del interesado, se pagarán en timbres de archivos: ¢10,OO
cuando el valor de la operación a que el testimonio o certificación se
refiera sea menor de ¢10.000,OO; ¢20,00 si el valor de la operación fuere
de ¢10.000,00 hasta ¢49.999,99; timbres por ¢50,00, si fuere de
¢50.000,00 a ¢99.999,99; y timbres de archivos por ¢100,00 cuando ese
valor fuere de ¢100.000,00 o más. Por las escrituras de cuantía
inestimable se pagará un timbre de ¢20,00.
Por todas las certificaciones que emita el Archivo Nacional acerca
de sus fondos documentales, excepto las notariales, se pagará un timbre
de archivos de ¢20,00. Por los tomos de protocolos notariales que sean
entregados para su custodia definitiva, deberá pagarse un timbre de
archivos de ¢200,00.
Por los índices notariales que se presenten cada quincena se pagarán
un timbre de ¢20,00 por cada fórmula.
Por todos los documentos que se presenten para ser inscritos en
cualquiera de los registros que conforman el Registro Nacional, deberá pagarse un timbre de archivos de ¢10,00, si su cuantía fuere menor a los
¢100.000,00.
Si el valor de la operación fuere de ¢100.000,00 más, o si su
cuantía fuere inestimable, se pagará un timbre de ¢20,00.
Por todas las certificaciones que se emitan en las oficinas públicas
del Poder central, las instituciones descentralizadas y las
municipalidades, se pagará un timbre de archivos de ¢5,00.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 7202 de 24 de octubre de
1990).
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