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 Normativa >> Ley 43 >> Fecha 21/12/1934 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 43 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6.- Por los testimonios y certificaciones de escrituras

públicas que expida el Archivo Nacional, por orden de una autoridad o a

solicitud del interesado, se pagarán en timbres de archivos: ¢10,OO

cuando el valor de la operación a que el testimonio o certificación se

refiera sea menor de ¢10.000,OO; ¢20,00 si el valor de la operación fuere

de ¢10.000,00 hasta ¢49.999,99; timbres por ¢50,00, si fuere de

¢50.000,00 a ¢99.999,99; y timbres de archivos por ¢100,00 cuando ese

valor fuere de ¢100.000,00 o más. Por las escrituras de cuantía

inestimable se pagará un timbre de ¢20,00.

Por todas las certificaciones que emita el Archivo Nacional acerca

de sus fondos documentales, excepto las notariales, se pagará un timbre

de archivos de ¢20,00. Por los tomos de protocolos notariales que sean

entregados para su custodia definitiva, deberá pagarse un timbre de

archivos de ¢200,00.

Por los índices notariales que se presenten cada quincena se pagarán

un timbre de ¢20,00 por cada fórmula.

Por todos los documentos que se presenten para ser inscritos en

cualquiera de los registros que conforman el Registro Nacional, deberá

pagarse un timbre de archivos de ¢10,00, si su cuantía fuere menor a los

¢100.000,00.

Si el valor de la operación fuere de ¢100.000,00 más, o si su

cuantía fuere inestimable, se pagará un timbre de ¢20,00.

Por todas las certificaciones que se emitan en las oficinas públicas

del Poder central, las instituciones descentralizadas y las

municipalidades, se pagará un timbre de archivos de ¢5,00.

(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 7202 de 24 de octubre de

1990).

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