Buscar:
 Normativa >> Ley 368 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 33
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 33     >>
Normativa - Ley 368 - Articulo 33
Ir al final de los resultados
Artículo 33    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

    Artículo 33.-Para constituir reincidencia en los delitos no se tomarán en cuenta las condenas por faltas de policía, ni por cuasidelitos, ni por delitos exclusivamente militares; y en cuanto a las condenas por los políticos, podrán los jueces, atendidas las condiciones del agente y las circunstancias del hecho, establecer la reincidencia o no. En materia de cuasidelitos sólo se computarán las condenas anteriores por cuasidelitos.

Ir al inicio de los resultados