Artículo
35.- Transcurridos diez años entre la perpetración de una y otra infracción,
no se tomará en cuenta la condena anterior para el aumento de pena previsto en
el artículo precedente, y aun se podrá abonar como atenuante la reforma de
conducta según la naturaleza y circunstancias de los hechos anteriores y el
comportamiento posterior del agente.
|