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 Normativa >> Ley 368 >> Fecha 21/08/1941 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 368 - Articulo 35
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Artículo 35    (No vigente*)
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Artículo 35.- Transcurridos diez años entre la perpetración de una y otra infracción, no se tomará en cuenta la condena anterior para el aumento de pena previsto en el artículo precedente, y aun se podrá abonar como atenuante la reforma de conducta según la naturaleza y circunstancias de los hechos anteriores y el comportamiento posterior del agente.

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