Artículo
6º.- Ninguna persona o institución podrá establecer, de hecho
o de derecho cantinas ni venta de bebidas alcohólicas dentro de las reservas
indígenas. La presente ley anula la actual posesión y concesión de patentes de
licores nacionales y extranjeros dentro de las reservas.
Queda
prohibido a los municipios el otorgamiento y traspaso de patentes de licores
dentro de las mismas.
Los
establecimientos comerciales, sólo podrán ser administrados por los indígenas.
Ninguna otra persona o institución con fines de lucro podrá hacerlo.
Los
negocios que se establezcan dentro de las reservas indígenas deberán ser
administrados preferentemente por Cooperativas u otros grupos organizados de la
comunidad.
El
Consejo Nacional de Producción dará carácter prioritario al establecimiento de
expendios en las comunidades indígenas.
Solamente
los indígenas podrán construir casas, talar árboles, explotar los recursos
maderables o plantar cultivos para su provecho dentro de los límites de las
reservas.
Para
conservar el patrimonio arqueológico nacional, quedan prohibidas la búsqueda y
extracción de huacas en los cementerios indígenas, con excepción de las
exploraciones científicas autorizadas por instituciones oficiales. En todo
caso, éstas necesitarán la autorización de la comunidad indígena y de la CONAI.
La violación a las disposiciones del presente inciso, serán sancionadas con las
penas indicadas en los artículos 206 y 207 del Código Penal.
(*)
Los recursos minerales que se encuentren en el subsuelo
de estas reservas son patrimonio del Estado y de las comunidades indígenas. Los
permisos otorgados para la exploración o explotación minera, caducarán al
término fijado originalmente en la concesión, y sólo podrán ser renovados o
prorrogados mediante autorización dada por la CONAI. Se necesitará lo mismo
para los nuevos permisos.
(*)
(NOTA: mediante dictamen
de la Procuraduría General de la República N° C-171
de 2 de mayo de 2006, se indica que este último párrafo "...quedó insubsistente
y resulta incompatible con el Código de Minería en vigor, el cual, en su
artículo 112, derogó también todas aquellas leyes que se le opongan.
A
más de la derogatoria expresa en ese aspecto, la incompatibilidad de la Ley
Indígena con el Código de Minería sería evidente, por el régimen de dominio
público, pleno y exclusivo, que atribuye al Estado sobre los recursos mineros
del territorio nacional. Su artículo primero sienta como pilar fundamental “el
dominio absoluto, inalienable e imprescriptible” del Estado sobre “todos los
recursos minerales que existen en el territorio nacional y en su mar
patrimonial, cualquiera que sea el origen, estado físico o naturaleza de las
sustancias que contengan."...)