MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS, LEY No. 4755, DE 3 DE MAYO DE 1971,
Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO
1.- Refórmase el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley No. 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, en las
siguientes disposiciones: el artículo 1, el inciso b) del artículo 22, los
artículos 38, 40, 43, 47, 51, 53, 57, 58, 62, 99, el inciso c) del artículo
103, los artículos 126 y 130, el inciso b) del artículo 137, los artículos 144,
146, los incisos f) y g) así como el párrafo final del artículo 147 y los
artículos 150 y el primer párrafo del artículo 169, los cuales en lo sucesivo
se leerán de la siguiente forma:
"Artículo 1.- Campo de aplicación.
Las disposiciones de este Código son aplicables a todos
los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, excepto lo regulado
por la legislación especial.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, las
disposiciones del presente Código son de aplicación supletoria, en defecto de
norma expresa."
"Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición
[...]
b) Los adquirientes de
establecimientos mercantiles y los demás sucesores del activo, del pasivo o de
ambos, de empresas o de entes colectivos, con personalidad jurídica o sin ella.
Para estos efectos, los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas
también deben considerarse sucesores."
"Artículo 38.- Aplazamientos y fraccionamientos
En los casos y la forma que determine el reglamento, la Administración
Tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias,
incluso por impuestos trasladables que no hayan sido cobrados al consumidor
final, y siempre que la situación económico-financiera del deudor, debidamente
comprobada ante aquella, le impida, de manera transitoria hacer frente al pago
en tiempo."
"Artículo 40.- Plazo para pago
Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas,
debe pagarse el tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones
juradas, presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en
cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro o la liquidación correspondiente
a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no fije plazo para
pagar el tributo, debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
Todos los demás pagos por concepto de tributos
resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme
al artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los quince días siguientes
a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su
obligación.
No obstante, en todos los casos los intereses se
calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, según las
leyes respectivas. En aquellos casos en que la resolución determinativa de la obligación
tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones, se dicte
fuera de los plazos establecidos en los artículos 146 y 163 de este Código, el
cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido
para la emisión de dichos actos. Cuando el exceso de dicho plazo se configure
por conducta imputable a funcionarios estos tendrán las responsabilidades
señaladas en la Ley General de Administración Pública."
"Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de
la acción de repetición
Los contribuyentes y los terceros responsables tienen
acción para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos,
pagos a cuenta, sanciones e intereses, aunque en el momento del pago no hayan
formulado reserva alguna. La Administración Tributaria comunicará estas
circunstancias dentro de los tres meses siguientes a la fecha de los pagos que
originan el crédito, por medio de publicación en La Gaceta. El acreedor tendrá
derecho al reconocimiento de un interés igual al establecido en el artículo 58
de este Código. Dicho interés correrá a partir del día natural siguiente a la
fecha del pago efectuado por el contribuyente.
Asimismo, los contribuyentes y responsables podrán
solicitar la devolución de los saldos acreedores que excedan de la compensación
prevista en el artículo 46 de este Código. Las devoluciones devengarán un interés
igual al establecido en el artículo 58 de este Código; este interés correrá a
partir del primer día natural posterior a la fecha del pago efectuado por el
contribuyente.
Igualmente procederá cuando se trate de un pago indebido
que fuera inducido o forzado por la Administración Tributaria. En los pagos efectuados
antes de la fecha de pago prevista por la ley, no procederá el reconocimiento
de intereses durante el período comprendido entre el momento del pago y la
fecha en que este efectivamente debió ser hecho.
Igualmente, no procedrá el pago
de intereses, cuando se produzca un pago voluntario por parte del sujeto
pasivo, que no ha sido inducido o forzado por la administración, con el objeto
de percibir un rendimiento financiero impropio.
La acción para solicitar la devolución prescribe
transcurridos tres años, a partir del día siguiente a la fecha en que se
efectuó cada pago, o desde la fecha de presentación de la declaración jurada de
la cual surgió el crédito.
La Administración deberá proceder al pago respectivo a
más tardar durante el ejercicio presupuestario siguiente al de la fecha del
reclamo del contribuyente."
"Artículo 47.- Devolución
Para los efectos de la devolución referida en el inciso
c) del artículo anterior, la Administración Tributaria debe emitir la
resolución procedente.
No procede devolución alguna por saldos acreedores
correspondientes a períodos fiscales respecto de los que haya prescrito el
derecho del Fisco para determinar y liquidar el tributo.
Para garantizar la devolución indicada en este artículo,
en el Capítulo correspondiente a la Administración Tributaria de la Ley de Presupuesto
Ordinario de la República, debe incluirse anualmente una partida, cuya
estimación estará a cargo de la Administración Tributaria. El monto de dicha
partida deberá depositarse en una cuenta especial de la Tesorería Nacional,
contra la cual esta podrá girar en atención a las resoluciones que, para estos
efectos, emitan los órganos de la Administración Tributaria.
Las devoluciones correspondientes al ejercicio económico
en vigencia se efectuarán con cargo a la partida de ingresos respectiva."
"Artículo 51.- Términos de prescripción
La acción de la Administración Tributaria para determinar
la obligación prescribe a los tres años. Igual término rige para exigir el pago
del tributo y sus intereses.
El término antes indicado se extiende a cinco años para
los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria
o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas
como fraudulentas o no hayan presentado las declaraciones juradas. Las
disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por
separado."
"Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la
prescripción
El curso de la prescripción se interrumpe por las
siguientes causas:
a) La notificación del inicio de actuaciones de
comprobación del cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se
entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las
actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la
fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses.
b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto
pasivo.
c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte
del deudor.
d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
e) La notificación de los actos administrativos o
jurisdiccionales tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.
f) La interposición de toda petición o reclamo, en los
términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código.
Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo
transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a
partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se
produjo la interrupción.
El cómputo de la prescripción para determinar la
obligación tributaria, se suspende por la interposición de la denuncia por
presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos,
según los artículos 92 y 93 del presente Código, hasta que dicho proceso se dé
por terminado."
"Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto
pasivo
Sin necesidad de actuación alguna de la Administración
Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar
un interés, junto con el tributo adeudado. Mediante resolución, la
Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser
equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales
para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más
de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa
Rica. Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses, por lo menos.
Los intereses deberán calcularse tomando como referencia
las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su
pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando
se demuestre error de la Administración.
Artículo 58.- Intereses a cargo de la Administración
Tributaria
Los intereses sobre el principal de las deudas de la
Administración Tributaria se calcularán con fundamento en la tasa de interés
resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales
del Estado para créditos al sector comercial. Dicha tasa no podrá exceder en
ningún caso en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco
Central de Costa Rica."
"Artículo 62.- Condiciones y requisitos exigidos
La ley que contemple exenciones debe especificar las
condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las
mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración,
y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las
mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el
traspaso a terceros y bajo qué condiciones.
Serán nulos los contratos, las resoluciones o los
acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas
físicas o jurídicas, que les concedan, beneficios fiscales o exenciones
tributarias, sin especificar que estas quedan sujetas a lo dispuesto en el
artículo 64 de la presente ley."
"Artículo 99.- Concepto y facultades
Se entiende por Administración Tributaria el órgano
administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del
Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los
artículos 11 y 14 del presente Código.
Dicho órgano puede dictar normas generales para los
efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los
límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio
de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección
General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección
General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda, en sus ámbitos de
competencia."
"Artículo 103.- Fiscalización
[...]
c) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y
los responsables los tributos adeudados y, en su caso, el interés, los recargos
y las multas previstos en este Código y las leyes tributarias respectivas. El
titular de la Dirección General de Tributación está facultado para fijar
mediante resolución con carácter general, los límites para disponer el archivo
de deudas tributarias en gestión administrativa o judicial, las cuales en razón
de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna o
económica concreción.
Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago
voluntario o cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los cuales
se pueda hacer efectivo el cobro, se emitirá una resolución del titular de la Administración
que revalidará la deuda.
Los titulares de las administraciones territoriales y de
grandes contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos, revalidarlas.
[...]"
"Artículo 126.- Efectos de las liquidaciones o
determinaciones tributarias de oficio
Las liquidaciones o determinaciones tributarias de oficio
serán previas o definitivas. Tendrán consideración de definitivas todas las practicadas
mediante la comprobación por parte de los órganos de la fiscalización, de los
hechos imponibles y su valoración, exista o no liquidación previa. Todas las
demás tendrán carácter de determinaciones o liquidaciones previas.
Las obligaciones de los contribuyentes,
determinadas de oficio por la Administración Tributaria, solo podrán
modificarse en contra del sujeto pasivo, cuando correspondan a determinaciones
o liquidaciones previas. En estos casos deberá dejarse constancia expresa del
carácter previo de la liquidación practicada, los elementos comprobados y los
medios de prueba concretos que se utilizaron."
"Artículo 130.- Responsabilidad de los
declarantes
Las declaraciones juradas o manifestaciones que formulen
los sujetos pasivos se presumen fiel reflejo de la verdad y responsabilizan al declarante
por los tributos que de ellas resulten, así como por la exactitud de los demás
datos contenidos en tales declaraciones.
Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus
declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Cuando los sujetos pasivos, rectifiquen sus
declaraciones tributarias, deberán presentar en los lugares habilitados para
este fin, una nueva declaración en los medios que defina la Administración Tributaria,
y deberán cancelar un tributo, mayor cuando corresponda, junto con sus
accesorios, tales como intereses fijados para el pago fuera de plazo.
b) Toda declaración que el sujeto pasivo presente con
posterioridad a la inicial, será considerada rectificación de la inicial o de
la última declaración rectificadora, según el caso.
La rectificación de las declaraciones a que se hace
referencia en los párrafos anteriores, no impide el ejercicio posterior de las
facultades de la Adminstración Tributaria para
fiscalizar o verificar."
"Artículo 137.- Formas de notificación
[...]
b) Por correspondencia efectuada mediante correo público
o privado o por sistemas de comunicación telegráficos, electrónicos, facsímiles
y similares, siempre que tales medios permitan confirmar la recepción.
[...]."
"Artículo 144.- Vista inicial
Para realizar la determinación citada en el artículo 124
de este Código, debe principiarse trasladándole al contribuyente las
observaciones o los cargos que se le formulen y, en su caso, las infracciones
que se estime que ha cometido, así como las respectivas sanciones inherentes al
proceso de determinación de la obligación tributaria. De previo, los órganos
actuantes de la Administración deberán proponer al sujeto pasivo, la regularización
correspondiente.
El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del
tributo y sus intereses determinados en el traslado de cargos u observaciones.
Por ninguna circunstancia, dicho pago se considerará como una rectificación de la
declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el traslado. En
este caso, el contribuyente podrá impugnar el traslado de cargos en los
términos de los artículos 145 y 146 de este Código. En el evento de que la
impugnación del contribuyente sea declarada, total o parcialmente, con lugar en
sede administrativa o jurisdiccional, la Administración deberá reintegrar al
contribuyente las sumas pagadas bajo protesta, junto con los intereses
generados por estas desde la fecha del pago hasta la fecha del crédito, o desde
el día en que se ponga a disposición del sujeto pasivo. La tasa de interés que
deberá reconocer la Administración será la establecida en el artículo 57 de
este Código."
"Artículo 146.- Resolución de la Administración
Tributaria
Interpuesta la impugnación dentro del término de treinta
días referido en el artículo anterior, el Director de la Administración Tributaria
o los funcionarios en quienes él delegue, total o parcialmente, deberán
resolver el reclamo pronunciándose sobre todas las cuestiones debatidas. La
resolución determinativa se dictará:
a) Dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del
plazo para interponer el reclamo, en aquellos casos en que los sujetos pasivos
no hayan impugnado las observaciones ni cargos que se les imputan o cuando presenten
sus alegatos y pruebas dentro de los treinta días señalados por el artículo 145
del presente Código.
b) Cuando los sujetos pasivos presenten pruebas de
descargo fuera de dicho plazo, se dictará la resolución determinativa dentro de
los tres meses posteriores a la recepción de estas.
Contra dicha resolución pueden interponerse los recursos
de revocatoria ante la Administración Tributaria, la que deberá resolver dentro
del mes siguiente a que venza el plazo para interponerlo y el recurso de
apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, este último en las
condiciones establecidas en el artículo 156 del presente Código."
"Artículo 147.- Requisitos de la resolución
[...]
f) Determinación de los montos exigibles por tributos.
g) Firma del funcionario legalmente autorizado para
resolver.
En los casos en que el sujeto pasivo no impugne el
traslado de los cargos aludidos en el artículo 144, bastará que la resolución
se refiera a ese traslado para que se tengan por satisfechos los requisitos
indicados en los incisos c), d) y e) de este artículo."
"Artículo 150.- Procedimientos para sancionar
El expediente sancionador se iniciará mediante una
propuesta motivada del funcionario competente o del titular de la unidad
administrativa donde se tramite el expediente, o bien, con la propuesta
motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria, cuando en las
actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones
tributarias.
En aquellos casos en que el infractor haya liquidado la
sanción según el artículo 76, la Administración Tributaria dictará una
resolución resumida en los términos del párrafo final del artículo 147 de este Código.
Cuando no haya autodeterminación de la sanción, se pondrán en conocimiento del
eventual infractor los cargos que se le imputan y se le concederá un plazo de
diez días hábiles para expresar lo que desee y aportar la prueba
correspondiente. Agotado este procedimiento, la Administración Tributaria
dictará la resolución respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes.
La resolución tendrá recurso de revocatoria ante el
órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal
Fiscal Administrativo. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tres
días hábiles, contados a partir de la notificación. Este Tribunal deberá
resolver dentro del término máximo de un año.
También se aplicará el régimen general de impugnación en
la vía contencioso-administrativa, previsto en este Código y en la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, no será aplicable
la norma del inciso 9) del artículo 83 de esta última ley. Con respecto a la
suspensión de la ejecución del acto administrativo sancionatorio,
se aplicará el régimen general de los artículos 91 y siguientes de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa."
"Artículo 169.- Créditos insolutos y emisión de
certificaciones
Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central,
ingresos o créditos de la naturaleza indicada en el artículo 166 de este
Código, dentro de los nueve meses siguientes a la expiración del término legal
de pago, deben preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y ordenar,
en su caso, el retiro de los respectivos recibos de los bancos y las demás
oficinas recaudadoras.
[...]."