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Artículo 17.- Notificación de las actuaciones
Todas aquellas actuaciones de la Administración Tributaria, que sean
susceptibles de ser recurridas por el interesado, y aquellas que incidan
en forma directa en la condición del contribuyente frente a la
Administración Tributaria, deberán ser notificadas a éste de conformidad
con lo establecido en el artículo 137 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Se entenderá validamente efectuada la notificación en cualquier
momento en que el interesado, enterado por cualquier medio de la
existencia de un acto administrativo, dé cumplimiento a éste, o
interponga en su contra los recursos procedentes.
Cuando la Administración Tributaria lleve a cabo programas masivos
de control de obligaciones formales, su notificación se hará mediante
exhibición del oficio en que se ordenen, determinando el lugar o área en
que han de llevarse a cabo, al igual que la lista de los funcionarios
facultados al efecto, los cuales se identificarán mediante la
presentación del correspondiente carné.
Los actos que resulten del cumplimiento de tales programas serán
notificados en el momento mismo de su realización y en el lugar en que
estos programas se hayan ejecutado.
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