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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25049 >> Fecha 26/03/1996 >> Articulo 51
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25049 - Articulo 51
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Artículo 51    (No vigente*)
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51

Artículo 51.- Actuaciones de valoración

Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos

y patrimonio en general de personas y entidades públicas y privadas,

tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado, por

cualquiera de los medios admitidos por el Ordenamiento Jurídico vigente.

No se considerarán actuaciones de valoración aquellas en las cuales el

valor de los bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios resulte

directamente de la aplicación de normas legales o reglamentarias.

Estas actuaciones podrán desarrollarse por la propia iniciativa de

los funcionarios de Fiscalización o, por solicitud razonada de otros

entes de la Administración Pública.

Las actuaciones de valoración deben ser ejecutadas por los

funcionarios del área de Fiscalización o, en casos en que la naturaleza

especialmente compleja de la valoración lo recomiende, por peritos de

otros órganos de la Administración Tributaria o bien de otras

instituciones públicas. En estos casos, los funcionarios de Fiscalización

solicitarán, por medio del Subadministrador de Fiscalización competente,

la valoración que se precise.

Entre los criterios utilizables para la valoración de bienes objeto

de tráfico común podrá validamente utilizarse el precio corriente en

plaza, entendiendo por éste el valor que tienen tales bienes en los

mercados en los que usualmente se venden.

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