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Artículo 51.- Actuaciones de valoración
Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos
y patrimonio en general de personas y entidades públicas y privadas,
tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado, por
cualquiera de los medios admitidos por el Ordenamiento Jurídico vigente.
No se considerarán actuaciones de valoración aquellas en las cuales el
valor de los bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios resulte
directamente de la aplicación de normas legales o reglamentarias.
Estas actuaciones podrán desarrollarse por la propia iniciativa de
los funcionarios de Fiscalización o, por solicitud razonada de otros
entes de la Administración Pública.
Las actuaciones de valoración deben ser ejecutadas por los
funcionarios del área de Fiscalización o, en casos en que la naturaleza
especialmente compleja de la valoración lo recomiende, por peritos de
otros órganos de la Administración Tributaria o bien de otras
instituciones públicas. En estos casos, los funcionarios de Fiscalización
solicitarán, por medio del Subadministrador de Fiscalización competente,
la valoración que se precise.
Entre los criterios utilizables para la valoración de bienes objeto
de tráfico común podrá validamente utilizarse el precio corriente en
plaza, entendiendo por éste el valor que tienen tales bienes en los
mercados en los que usualmente se venden.
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