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 Normativa >> Ley 7722 >> Fecha 09/12/1997 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7722 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2.- Impedimento a instituciones

La aplicación de esta ley, en ningún caso podrá repercutir en los montos de las tasas y tarifas ni en los precios públicos que cobran las instituciones mencionadas en el artículo anterior, por prestar servicios o vender bienes.

Esas instituciones no podrán crear reservas ni realizar erogaciones, como deducibles de la renta bruta, no autorizadas en la Ley de la autoridad reguladora de los servicios públicos, No. 7593, de 9 de agosto de 1996, o las leyes orgánicas de las respectivas instituciones.

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