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ARTÍCULO 2.-
Impedimento a instituciones
La aplicación
de esta ley, en ningún caso podrá repercutir en los montos de las
tasas y tarifas ni en los precios públicos que cobran las instituciones
mencionadas en el artículo anterior, por prestar servicios o vender
bienes.
Esas instituciones no
podrán crear reservas ni realizar erogaciones, como deducibles de la
renta bruta, no autorizadas en la Ley de la autoridad reguladora de los
servicios públicos, No. 7593, de 9 de agosto de 1996, o las leyes
orgánicas de las respectivas instituciones.
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