4
ARTÍCULO 4.- Impedimentos.
Están impedidos para ser notarios
públicos:
a) Las personas con limitaciones físicas o mentales que
las inhabiliten para el ejercicio del notariado, salvo que demuestren mediante prueba
extendida por la medicatura forense, su aptitud para desempeñar esta función.
b) Quienes se encuentren imposibilitados para tener oficina
abierta al público.
c) Los condenados por delitos contra la propiedad, buena
fe, administración de justicia, confianza pública o delitos relativos a la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades
conexas, No. 7093, de 22 de abril de 1988. Cuando la condena se haya pronunciado en el
extranjero, la prueba de la sentencia firme requerirá del exequátur correspondiente.
Este impedimento regirá por todo el plazo establecido en la sentencia condenatoria, sin
posibilidad de ser disminuido por los beneficios que, de conformidad con la legislación
procesal penal, puedan otorgarse al condenado. d) Quienes guarden prisión preventiva.
e) Las personas declaradas en quiebra, concurso civil o
interdicción, mientras no sean rehabilitadas.
f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del
sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho
Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado.
g) Quienes no estén al día en el pago de las cuotas del
Fondo de garantía de los notarios públicos, creado en esta ley.
|