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ARTÍCULO 5.- Excepciones.
Se exceptúan de la prohibición
contenida en el inciso f) del artículo anterior:
a) Las personas que laboren como docentes en entidades
educativas.
b) Quienes sean magistrados, jueces o alcaldes suplentes,
cuando sirvan en tales cargos por menos de tres meses. Si las designaciones excedieren de
este lapso, los notarios deberán comunicarlas a la oficina respectiva y, de inmediato,
devolverán el protocolo con la razón correspondiente en el estado en que se halle.
c) Los notarios de la Notaría del Estado y los
funcionarios consulares, quienes se regirán, en lo pertinente, por las excepciones
resultantes de la presente ley y las disposiciones legales rectoras de estas dependencias.
d) Los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
las instituciones públicas y municipalidades, contratados a plazo fijo, excluidos del
Régimen de Servicio Civil y que no gocen de sobresueldo ni compensación económica de
ninguna clase por prohibición o dedicación exclusiva, siempre que no exista
superposición horaria ni disposición en contrario, en la legislación reguladora del
órgano o institución donde se presten los servicios.
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