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ARTÍCULO 7.- Prohibiciones
Prohíbese al notario público:
a) Atender asuntos profesionales de particulares en las
oficinas de la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o
empresas públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste sus servicios.
b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones
estatales descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta,
actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas
subsidiarias. No obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este
concepto. Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los
honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de
escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a
cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.
c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan
interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus
respectivos cónyuges o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o
sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos
o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus
padres, cónyuge o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o
ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.
d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley,
ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no
se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los
registros públicos.
e) Ejercer el notariado, simultáneamente, en más de tres
instituciones estatales descentralizadas y en empresas públicas estructuradas como
entidades privadas.
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