Artículo 35
Artículo 35.—Declaraciones rectificativas. Para que proceda la disminución del tributo o el aumento del saldo a favor previamente declarados, las declaraciones rectificativas a que se refiere el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, deberán presentarse dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 51 de ese Código. La rectificación de la declaración podrá realizarse sobre cualquiera de sus partes. No obstante, tendrá efectos de carácter determinativo o liquidatorio únicamente cuando se refiera a la parte de la declaración jurada cuyo contenido va dirigido a determinar la obligación tributaria. A esos efectos también se considerará de carácter determinativo la parte de la declaración relativa a créditos de impuesto determinados por el sujeto pasivo y cuyo presupuesto de hecho no se limite a la realización de un pago debido realizado directamente a la Administración Tributaria.
Si al presentarse la declaración rectificativa se hubiera iniciado ya un procedimiento tendiente a la liquidación previa de la declaración original, tal declaración se tendrá por incorporada automáticamente al objeto del procedimiento y deberá ser tomada en cuenta a la hora de realizar la propuesta de regularización y de dictar la correspondiente resolución determinativa, siempre y cuando su contenido se relacione con el objeto especifico del procedimiento de liquidación previa. Para estos efectos, el contribuyente o responsable deberá informar al órgano que desarrolla el procedimiento de la existencia de la rectificación, so pena de que no surta efecto alguno. Tal incorporación automática no se dará si la propuesta de regularización o el traslado de observaciones y cargos modifica la declaración por motivo distinto del que ahora origina la rectificación del obligado tributario.
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