Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29264 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 44
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 44     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 44
Ir al final de los resultados
Artículo 44
Versión del artículo: 1  de 1
SECCIÓN III

SECCIÓN III

Procedimiento de liquidación previa

Artículo 44.—Comprobación abreviada y comprobación formal. Para practicar las liquidaciones previas a que se refiere el artículo 126 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, entendiéndose como tales aquellas que se realizan utilizando los datos y elementos de prueba que obren ya en poder de la Administración o que solicite al sujeto pasivo y teceros, sin que se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo sometido a comprobación. En la preparación de las liquidaciones previas, la Administración podrá requerir información a terceros y practicar comprobaciones contables en los informantes.

Cuando se emitan liquidaciones previas, deberá hacerse constar de forma precisa los hechos y elementos comprobados, los medios de prueba concretos utilizados y el alcance de las actuaciones.

Tratándose de errores aritméticos o de derecho, se realizará únicamente una comprobación formal, que consiste en la mera constatación de la existencia de dichos errores en la declaración.

En caso de que el sujeto pasivo haya incumplido el deber de declarar y de autoliquidar el impuesto, se le conferirá un plazo de 10 días hábiles para que proceda a presentar la declaración, transcurrido el cual sin que haya subsanado el incumplimiento o justificado debidamente la inexistencia de la obligación, se podrá proceder a una comprobación abreviada, pudiendo aplicarse incluso el método de base presunta a que se refiere el artículo 125, inciso b) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Ir al inicio de los resultados