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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29264 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 74
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 74
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Artículo 74
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Artículo 74

Artículo 74.—Declaraciones rectificativas y procedimiento de fiscalización. En caso de que, al presentarse una declaración rectificativa tendiente a reducir el monto del tributo o a aumentar el saldo a favor determinado en la declaración original o en una declaración rectificativa anterior , se haya iniciado un procedimiento fiscalizador sobre un impuesto y período objeto de ésta, la declaración rectificada automáticamente formará parte del procedimiento, siempre que éste no haya concluido. Para esos efectos, el sujeto fiscalizado deberá, por cualquier medio idóneo, poner en conocimiento de los funcionarios actuantes, la existencia de la rectificación mediante el aporte de copia con el sello de recibido correspondiente y solicitar que la tomen en cuenta de previo a la emisión del Acta de Conclusión de la Actuación Fiscalizadora a que se refiere el artículo 75 de este Reglamento, en aras de la mejor liquidación definitiva de la obligación tributaria. De no cumplir con este deber de información, la rectificación carecerá de efecto alguno. En tal caso, y de ser necesario, se podrá decretar una ampliación de la actuación fiscalizadora.

Una vez notificada el acta de conclusión de actuaciones, la declaración rectificativa presentada por el contribuyente, tendrá el carácter de petición sujeta a la aprobación por parte de la Administración Tributaria. A la hora de resolver la determinación de oficio, la Administración deberá aprobar o denegar la solicitud del contribuyente y la consecuente aprobación o denegatoria, será incorporada directamente en la resolución determinativa o en la resolución que se defina la revocatoria contra la resolución determinativa. De conformidad con el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no se aplicará a dicha solicitud, el régimen de silencio negativo del artículo 102 de dicho Código. La Administración podrá ordenar la realización de actuaciones de fiscalización complementarias, de considerarlo oportuno.

(Así reformado por el inciso 1) del artículo 12 del decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).

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