Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29264 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 105
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 105     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 105
Ir al final de los resultados
Artículo 105
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
Artículo 105

Artículo 105.—Intereses. Para la práctica de las compensaciones y devoluciones, el cálculo de los intereses de las situaciones acreedoras del sujeto pasivo se deberá hacer respetando la siguiente distinción:

a. Si el origen de su situación acreedora es la realización de un pago indebido, los intereses deberán calcularse desde el día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

b. Si el origen de su situación acreedora es la realización de un pago debido a la Administración o a un sujeto con potestades de traslación jurídica del tributo, se reconocerán intereses sólo si se ha solicitado la compensación o devolución y luego de los tres meses de presentada la solicitud correspondiente, de conformidad con el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. No obstante, no se reconocerán intereses por las demoras sufridas en el trámite de resolución de la compensación o devolución o de ejecución de esta última por causas atribuibles al solicitante.

(Así reformado parágrafo b) por el inciso 6) del artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).

Ir al inicio de los resultados