Artículo 105
Artículo 105.Intereses. Para la práctica de las
compensaciones y devoluciones, el cálculo de los intereses de las situaciones acreedoras
del sujeto pasivo se deberá hacer respetando la siguiente distinción:
a. Si el origen de su situación acreedora es la realización de un pago indebido, los
intereses deberán calcularse desde el día natural siguiente a la fecha del pago
efectuado por el sujeto pasivo, de conformidad con el artículo 43 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
b. Si el origen de su situación acreedora es la realización de un pago debido a la
Administración o a un sujeto con potestades de traslación jurídica del tributo, se
reconocerán intereses sólo si se ha solicitado la compensación o devolución y luego de
los tres meses de presentada la solicitud correspondiente, de conformidad con el artículo
102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. No obstante, no se reconocerán
intereses por las demoras sufridas en el trámite de resolución de la compensación o
devolución o de ejecución de esta última por causas atribuibles al solicitante.
(Así reformado parágrafo b) por el inciso 6) del artículo 12 del Decreto
Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
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