Artículo 38
Artículo 38.—Requerimientos individualizados de información. En los casos en que la Administración acuda al requerimiento individualizado a un tercero o informante para la obtención de información de trascendencia tributaria, deberá emitir un requerimiento en que se motive dicha trascendencia. La persona obligada a suministrarla dispondrá de un plazo de diez días hábiles para cumplir con tal obligación, sin perjuicio de las prórrogas que, por justa causa, conceda la Administración y de los plazos especiales establecidos por la ley. Contra el requerimiento de información, no cabrá recurso alguno. No obstante, la falta de los presupuestos legales necesarios para fundamentar el requerimiento podrá ser invocada como defensa o excepción en cualquier procedimiento sancionador o de otra naturaleza que derive del incumplimiento de la obligación de aportar la información. Estos requerimientos podrán hacerse a sectores o grupos determinados.
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