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Decreto Ejecutivo :
29264
del
24/01/2001
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Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria.
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Versión de la norma: 10 de 11
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 59
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Artículo 59
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Versión del artículo: 1 de 1
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Artículo 59
Artículo 59.—Clases de actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización se clasificarán en las siguientes clases:
a) De comprobación e investigación: Con ocasión de estas actuaciones, la Fiscalización comprobará la exactitud y veracidad de los hechos y circunstancias de cualquier naturaleza consignados por los sujetos pasivos u obligados tributarios en cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo. Asimismo investigará la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia que sean desconocidos totalmente por la Administración. Finalmente, determinará, en su caso, la exactitud de las liquidaciones tributarias practicadas por los sujetos pasivos o retenedores y establecerá la regularización que estime procedente de la situación tributaria de aquellos.
b. De obtención de información. Son aquellas actuaciones que tienen por objeto el conocimiento de datos o antecedentes que se encuentren en poder de una persona o entidad y tengan trascendencia tributaria respecto de otras personas o entidades distintas de aquella, sin que existiera obligación con carácter general de haberlos facilitado a la Administración Tributaria mediante las correspondientes declaraciones. Estas actuaciones podrán ser realizadas por la División de Fiscalización o por las Subgerencias o Áreas de Fiscalización de las Administraciones tributarias territoriales o de Grandes Contribuyentes.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los órganos de la fiscalización desarrollen actuaciones de comprobación e investigación deberán obtener cuantos datos o antecedentes obren en poder del obligado tributario y puedan ser, a juicio de aquellos, de especial relevancia tributaria para la fiscalización de otras personas y entidades, sin perjuicio de la comprobación, en todo caso, del cumplimiento de la obligación de proporcionar tales datos cuando venga exigido con carácter general.
c. De valoración. Las actuaciones de valoración de bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios en general de personas y entidades públicas y privadas, tendrán por objeto la tasación o comprobación del valor declarado, por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico vigente. No se considerarán actuaciones de valoración aquellas en las cuales el valor de los bienes, rentas, productos, derechos y patrimonios resulte directamente de la aplicación de normas legales o reglamentarias.
Estas actuaciones podrán desarrollarse por la propia iniciativa de los funcionarios de la fiscalización o, en casos en que la naturaleza especialmente compleja de la valoración lo recomiende, por peritos de otros órganos de la Administración Tributaria o bien de otras instituciones públicas. En estos casos, los funcionarios de Fiscalización solicitarán, por medio del Subgerente o Coordinador de Fiscalización competente, la valoración que se precise.
Entre los criterios utilizables para la valoración de bienes objeto de tráfico común, podrá válidamente utilizarse el precio corriente en plaza, entendiendo por éste el valor que tienen tales bienes en los mercados en que usualmente se venden.
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