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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29264 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 64
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 64
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Artículo 64
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Artículo 64

Artículo 64.—Lugar donde deben efectuarse las actuaciones. Las actuaciones deberán desarrollarse en el lugar donde se realicen las actividades económicas o el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios del sujeto pasivo, objeto de la actuación fiscalizadora.

Cuando por alguna circunstancia justificada no pudieran desarrollarse en uno u otro de esos lugares, se podrán desarrollar en las oficinas de la Administración Tributaria.

(Así reformado por artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002)

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