Artículo 67
Artículo 67.Iniciación de las
actuaciones fiscalizadoras de comprobación o investigación. Las actuaciones
fiscalizadoras deberán iniciarse mediante comunicación escrita notificada al sujeto
pasivo. En dicha comunicación se le indicará al interesado:
a) El nombre de los funcionarios encargados
del estudio.
b) Criterio o criterios por los cuales fue
seleccionado.
c) Tributos y periodos a fiscalizar.
d) Registros y documentos que debe tener a
disposición de los funcionarios.
e) Fecha de inicio.
Las actuaciones fiscalizadoras podrán
ampliarse con respecto a los períodos e impuestos a fiscalizar, en relación con lo
comunicado originariamente al sujeto pasivo. En este supuesto, deberá notificarse al
sujeto fiscalizado los alcances concretos de tal ampliación.
No obstante, si por causas imputables a la
Administración, las actuaciones fiscalizadoras no se iniciaran efectivamente dentro del
mes siguiente a la fecha de notificación de la comunicación de inicio, se entenderá
nulo el inicio de actuación notificado y producidos, en lo que corresponda, los efectos
señalados en los incisos a), b) y c) del artículo 70 de este Reglamento. En el evento de
que, posteriormente, la Administración decidiera realizar la actuación fiscalizadora,
deberá notificar el inicio de esa actuación, entendiéndose interrumpida a partir de la
fecha de esta última notificación, el cómputo de la prescripción.
Contra la comunicación de inicio o
ampliación de actuaciones no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que, al impugnar el
traslado de observaciones y cargos, se alegue cualquier nulidad procedimental en que se
haya incurrido.
(Así reformado por el artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002)
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