Artículo 77
Artículo 77.Resultado de los
procedimientos. El procedimiento de liquidación definitiva podrá resultar tanto en
un aumento como en una disminución del impuesto declarado, pudiendo declararse en este
último caso la existencia de un ingreso indebido. En caso de actuaciones fiscalizadoras
que comprendieran varios impuestos o períodos impositivos, si los aumentos determinados
implicaran disminuciones en otros impuestos o periodos, los ajustes respectivos se
efectuarán cuando los aumentos determinados adquirieran firmeza en la vía
administrativa. En ese sentido, cuando la pretensión de la Administración de ajustar un
impuesto y periodo implique, desde el punto de vista jurídico, una disminución en otro
impuesto y período, ésta deberá reconocerse en forma expresa, y con los efectos propios
de una liquidación previa, so pena de nulidad, en el traslado de observaciones y cargos y
en las resoluciones determinativas. Los efectos de dicha disminución quedarán en
supeditados a la firmeza del ajuste que la provoca.
(Así reformado por artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 30909 de 10 de diciembre de 2002)
|