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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29264 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 96
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 96
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Artículo 96
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Artículo 96

Artículo 96.—Compensación.Los contribuyentes o responsables que tengan a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de tributos y sus accesorios, podrán solicitar su compensación con deudas tributarias y sus accesorios, referentes a períodos no prescritos, sin importar que provengan de distintos impuestos y siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo, para lo cual deberán determinar a cuáles de sus deudas deben imputarse los créditos que soliciten compensar.

La Administración Tributaria está facultada para realizar compensaciones de oficio. Se aplicarán para la compensación de oficio las reglas del artículo 93 de este Reglamento en lo concerniente a la antigüedad de las deudas a cancelar.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, la Administración Tributaria, por resolución general, podrá establecer mecanismos de compensación de oficio por períodos e impuestos específicos, prescindiendo de practicar las reglas de imputación establecidas en el artículo 93 de este Reglamento.

Corresponderá efectuar la compensación a la Administración Tributaria a cuya jurisdicción pertenezca el contribuyente o responsable.

(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30165 de 17 de diciembre del 2001)

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