Artículo 96
Artículo 96.Compensación.Los contribuyentes o
responsables que tengan a su favor créditos líquidos y exigibles por concepto de
tributos y sus accesorios, podrán solicitar su compensación con deudas tributarias y sus
accesorios, referentes a períodos no prescritos, sin importar que provengan de distintos
impuestos y siempre que sean administrados por el mismo órgano administrativo, para lo
cual deberán determinar a cuáles de sus deudas deben imputarse los créditos que
soliciten compensar.
La Administración Tributaria está facultada
para realizar compensaciones de oficio. Se aplicarán para la compensación de oficio las
reglas del artículo 93 de este Reglamento en lo concerniente a la antigüedad de las
deudas a cancelar.
No obstante lo indicado en el párrafo
anterior, la Administración Tributaria, por resolución general, podrá establecer
mecanismos de compensación de oficio por períodos e impuestos específicos,
prescindiendo de practicar las reglas de imputación establecidas en el artículo 93 de
este Reglamento.
Corresponderá efectuar la compensación a la
Administración Tributaria a cuya jurisdicción pertenezca el contribuyente o responsable.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo
N° 30165 de 17 de diciembre del 2001)
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