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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29264 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 97
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 97
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Artículo 97
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Artículo 97

Artículo 97.—Compensación a solicitud de parte. La compensación, de practicarse de oficio, se hará respecto de los tributos que la Administración tenga incorporados en la Cuenta Integral Tributaria o en cualquier otro sistema de registro de créditos y débitos que venga a suplantarla, y de acuerdo al desarrollo que los sistemas informáticos le permitan. Cuando la Administración Tributaria no haya realizado la compensación, el contribuyente deberá solicitarla.

La Administración podrá denegar la solicitud, en cuyo caso la deuda tributaria deberá cancelarse con los recargos, multas e intereses que establece la ley desde el momento de su vencimiento.

El contribuyente que solicite compensación de una deuda con saldos acreedores, deberá presentar a la Administración Tributaria competente una solicitud en el formulario normalizado que ésta determine.

La Administración Tributaria solamente podrá rechazar, mediante resolución motivada, aquellas solicitudes de compensación que resulten improcedentes conforme a la ley.

En caso de que la solicitud se presente con omisión de alguno de los datos, la Administración Tributaria efectuará al contribuyente una prevención de tal situación, confiriéndole un plazo de 10 días hábiles para que subsane la falta. Vencido dicho término sin que se subsane la falta de información, se declarará inadmisible la gestión interpuesta y se archivará su solicitud.

(Así reformado su párrafo primero, por el inciso 3) del artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).

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