Artículo 97
Artículo 97.Compensación a solicitud de parte. La
compensación, de practicarse de oficio, se hará respecto de los tributos que la
Administración tenga incorporados en la Cuenta Integral Tributaria o en cualquier otro
sistema de registro de créditos y débitos que venga a suplantarla, y de acuerdo al
desarrollo que los sistemas informáticos le permitan. Cuando la Administración
Tributaria no haya realizado la compensación, el contribuyente deberá solicitarla.
La Administración podrá denegar la solicitud, en cuyo caso la deuda
tributaria deberá cancelarse con los recargos, multas e intereses que establece la ley
desde el momento de su vencimiento.
El contribuyente que solicite compensación de una deuda con saldos
acreedores, deberá presentar a la Administración Tributaria competente una solicitud en
el formulario normalizado que ésta determine.
La Administración Tributaria solamente podrá rechazar, mediante
resolución motivada, aquellas solicitudes de compensación que resulten improcedentes
conforme a la ley.
En caso de que la solicitud se presente con omisión de alguno de los
datos, la Administración Tributaria efectuará al contribuyente una prevención de tal
situación, confiriéndole un plazo de 10 días hábiles para que subsane la falta.
Vencido dicho término sin que se subsane la falta de información, se declarará
inadmisible la gestión interpuesta y se archivará su solicitud.
(Así reformado su párrafo primero, por el inciso 3) del artículo 12 del Decreto
Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
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