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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29264 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 46
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29264 - Articulo 46
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Artículo 46    (No vigente*)
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Artículo 46

    Artículo 46.—Iniciación del procedimiento El procedimiento de liquidación previa iniciará mediante la notificación de un acto administrativo de inicio de actuaciones de comprobación abreviada o formal cuyo contenido mínimo será el siguiente:

a) Indicación del carácter abreviado o formal de la comprobación.
b) Impuestos y períodos a que se refiere la comprobación.
c) Aspectos concretos a que se refiere la comprobación.
d) Tratándose de una comprobación abreviada, se indicará los elementos de prueba que obran en poder de la Administración y, si fuera necesario, se solicitará datos o justificantes al sujeto pasivo y se indicará otras actuaciones a practicar, con precisión de los plazos o fechas respectivos.
e) Tratándose de una comprobación formal, se indicará el error de derecho que se considere cometido o, bien, el error de hecho o aritmético en que se incurrió.
f) Indicación del aumento de impuesto derivado de los elementos de prueba que obran en poder de la Administración o de la corrección de los errores de derecho, de hecho o aritméticos, en su caso.

    No obstante lo anterior, la Administración podrá realizar requerimientos previos al inicio de las actuaciones de comprobación en que se inste al sujeto pasivo a corregir su situación.

    No obstante lo que establece el artículo 44 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, cuando en el procedimiento de comprobación abreviada, el contribuyente pretenda eliminar el efecto de la comprobación, sea cuando mediante una declaración rectificativa, aumente el rubro de deducciones (costos y gastos), el funcionario encargado de la comprobación abreviada, podrá solicitar que se le aporten los registros y justificantes necesarios para verificar dicho aumento. Emitido el acto que corresponda, los hechos y elementos de prueba o justificantes tomados en cuenta en la comprobación, tendrán los efectos que establece el artículo 126 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

(Así ampliado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39142 del 2 de setiembre del 2004)

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