Artículo 7º—Identificación del personal de la Administración Tributaria
Artículo 7º—Identificación del personal de la Administración Tributaria. Para el desempeño de su labor, el personal al servicio de la Administración Tributaria acreditará su condición de funcionario mediante un carné de identificación que proveerá la Dirección.
El carné deberá ser exhibido de previo al inicio de las actuaciones, excepto cuando los funcionarios de la Administración Tributaria actúen dentro del marco de programas de fiscalización del cumplimiento de los deberes formales y de sanción en caso de incumplimiento. En tales casos, deberá darse cumplimiento al deber de identificación aquí señalado, una vez constatados los hechos a verificar.
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