(Este Decreto fue Derogado por Artículo 15 del Decreto Ejecutivo
N° 32458 del 6 de junio del 2005)
Nº 29265-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
De conformidad con las atribuciones que conceden los incisos 3 y 18 del
artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 28, 2b) de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, la ley Nº 4961 de
10 de marzo de 1972 y sus reformas, la Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus
reformas, la Ley Nº 6946 de 13 de enero de 1984, la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20
de octubre de 1995 y sus reformas y la ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
"Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Considerando:
1ºQue la tributación de vehículos usados es uno de los rubros
principales que inciden en la recaudación fiscal; asimismo, el incremento en las
exportaciones de vehículos de diferentes mercados hacia Costa Rica, que se ha venido
dando en los últimos años, ha generado diversidad de prácticas comerciales, por lo que
se requiere implementar lineamientos para el control del valor tributario de ese grupo de
mercancías, que conlleven a una mayor transparencia en las importaciones de vehículos
usados.
2ºQue es necesario establecer un nuevo procedimiento para
determinar el valor de los vehículos usados importados. Por tal razón, se elaboró un
estudio fundamentado técnica y legalmente, que faculta la aplicabilidad de un
procedimiento destinado a las importaciones de vehículos usados.
3ºQue de conformidad con las resoluciones de la Sala
Constitucional Nº 508-I-95, de 10 de octubre de 1995 y Nº 586-I-95, del 5 de diciembre
de 1995, relativas a la importación de vehículos usados, y en relación con los
impuestos Selectivos de Consumo y Ventas, y Ley Nº 6946, corresponde al Ministerio de
Hacienda, emitir las medidas o directrices en relación con la determinación de la base
de cálculo aplicable sobre el valor real al cual se calculan los citados tributos.
4ºQue para efectos de determinar el valor tributario de los
vehículos usados, estos han sido fijados en los últimos años, en un porcentaje
significativo por el Black Book Used Car Market Guide Monthly, publicación reconocida
internacionalmente. De esa guía se ha tomado el precio de mercado para aplicar los
impuestos internos. Por lo anterior, conviene mantener como fuente de referencia el uso
del "Black Book" para garantizar equidad, igualdad y seguridad a los
importadores, respetando claro está el nivel comercial correspondiente.
5ºQue en un gran porcentaje los vehículos usados han provenido
del mercado norteamericano, el cual es sumamente competitivo y no presenta distorsiones,
por consiguiente, al haberse estado utilizando "Black Book", tradicionalmente,
para determinar el valor tributario, los precios corrientes de los vehículos usados en el
mercado costarricense, se rigen por los precios determinados en la citada revista
especializada.
6ºQue el impuesto general sobre las ventas afecta el valor
agregado en la ventas de mercancías y la prestación de los servicios que expresamente
indica la ley. Asimismo el impuesto selectivo de consumo grava el valor de transferencia
de la mercancía comprendidas en una lista taxativa. Además, ambos son tributos internos
que afectan tanto la producción nacional como la extranjera.
7ºQue estudios realizados por el Ministerio de Hacienda sobre
una muestra de vehículos nuevos y usados, determinan que el importador de estos
vehículos opera con un margen promedio de valor agregado del 25% entre el valor aduanero
y el valor de mercado interno del vehículo según valores de la Dirección de
Tributación.
8ºQue existe una lista oficial de valores promedios de
vehículos del mercado interno de conocimiento público, que actualiza periódicamente la
Dirección General de Tributación y que es utilizada para efectos de determinar el monto
a pagar por concepto del Impuesto a la Propiedad de Vehículos y el Impuesto de
Transferencia de Vehículos Usados.
9ºQue es factible establecer, legal y técnicamente, una
metodología para obtener el valor en aduanas de los vehículos usados importados,
deduciendo a los valores consignados en la lista oficial de la Dirección General de
Tributación, los impuestos y el valor agregado.
10.Que el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las
Ventas, establece lo siguiente:
"...Se faculta a la Administración tributaria, para determinar la
base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas,
mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del
detallista, en las mercancías en las cuales se dificulte percibir el tributo. El
procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la
Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a
los contribuyentes aplicar correctamente el tributo..."
11.Que el Ministerio de Hacienda considera necesario establecer
el cobro del impuesto general sobre las ventas en el caso de la comercialización de
vehículos nuevos y usados, para garantizar su mejor fiscalización y recaudación, razón
por la cual con fundamento en las disposiciones citadas, así como en los artículos 17 y
26 del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas en lo conducente, y para
tal efecto, dispone determinar la base imponible y ordenar la recaudación en el nivel de
aduanas, sobre el precio de venta estimado al consumidor final. Por tanto,
Decretan:
CAPÍTULO I
Del procedimiento de valoración para la importación
de vehículos en condición de usados
Artículo 1ºPara la interpretación y aplicación del presente
Decreto se establecen los siguientes conceptos:
Vehículo nuevo: Aquel que se importa sin uso desde el país de
donde es originario o desde un tercer país y corresponde al modelo del año o del
siguiente, o a un modelo de años anteriores que no haya sido inscrito o registrado en el
país de origen o de exportación.
Vehículo usado: Que haya sido registrado o matriculado en el país
de origen o de exportación.