Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29265 >> Fecha 24/01/2001 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 29265 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1    (No vigente*)
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
Nº 29265-H

(Este Decreto fue Derogado por Artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 32458 del 6 de junio del 2005)

Nº 29265-H

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

De conformidad con las atribuciones que conceden los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 28, 2b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, la ley Nº 4961 de 10 de marzo de 1972 y sus reformas, la Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, la Ley Nº 6946 de 13 de enero de 1984, la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas y la ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, "Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Considerando:

1º—Que la tributación de vehículos usados es uno de los rubros principales que inciden en la recaudación fiscal; asimismo, el incremento en las exportaciones de vehículos de diferentes mercados hacia Costa Rica, que se ha venido dando en los últimos años, ha generado diversidad de prácticas comerciales, por lo que se requiere implementar lineamientos para el control del valor tributario de ese grupo de mercancías, que conlleven a una mayor transparencia en las importaciones de vehículos usados.

2º—Que es necesario establecer un nuevo procedimiento para determinar el valor de los vehículos usados importados. Por tal razón, se elaboró un estudio fundamentado técnica y legalmente, que faculta la aplicabilidad de un procedimiento destinado a las importaciones de vehículos usados.

3º—Que de conformidad con las resoluciones de la Sala Constitucional Nº 508-I-95, de 10 de octubre de 1995 y Nº 586-I-95, del 5 de diciembre de 1995, relativas a la importación de vehículos usados, y en relación con los impuestos Selectivos de Consumo y Ventas, y Ley Nº 6946, corresponde al Ministerio de Hacienda, emitir las medidas o directrices en relación con la determinación de la base de cálculo aplicable sobre el valor real al cual se calculan los citados tributos.

4º—Que para efectos de determinar el valor tributario de los vehículos usados, estos han sido fijados en los últimos años, en un porcentaje significativo por el Black Book Used Car Market Guide Monthly, publicación reconocida internacionalmente. De esa guía se ha tomado el precio de mercado para aplicar los impuestos internos. Por lo anterior, conviene mantener como fuente de referencia el uso del "Black Book" para garantizar equidad, igualdad y seguridad a los importadores, respetando claro está el nivel comercial correspondiente.

5º—Que en un gran porcentaje los vehículos usados han provenido del mercado norteamericano, el cual es sumamente competitivo y no presenta distorsiones, por consiguiente, al haberse estado utilizando "Black Book", tradicionalmente, para determinar el valor tributario, los precios corrientes de los vehículos usados en el mercado costarricense, se rigen por los precios determinados en la citada revista especializada.

6º—Que el impuesto general sobre las ventas afecta el valor agregado en la ventas de mercancías y la prestación de los servicios que expresamente indica la ley. Asimismo el impuesto selectivo de consumo grava el valor de transferencia de la mercancía comprendidas en una lista taxativa. Además, ambos son tributos internos que afectan tanto la producción nacional como la extranjera.

7º—Que estudios realizados por el Ministerio de Hacienda sobre una muestra de vehículos nuevos y usados, determinan que el importador de estos vehículos opera con un margen promedio de valor agregado del 25% entre el valor aduanero y el valor de mercado interno del vehículo según valores de la Dirección de Tributación.

8º—Que existe una lista oficial de valores promedios de vehículos del mercado interno de conocimiento público, que actualiza periódicamente la Dirección General de Tributación y que es utilizada para efectos de determinar el monto a pagar por concepto del Impuesto a la Propiedad de Vehículos y el Impuesto de Transferencia de Vehículos Usados.

9º—Que es factible establecer, legal y técnicamente, una metodología para obtener el valor en aduanas de los vehículos usados importados, deduciendo a los valores consignados en la lista oficial de la Dirección General de Tributación, los impuestos y el valor agregado.

10.—Que el artículo 11 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, establece lo siguiente:

"...Se faculta a la Administración tributaria, para determinar la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las mercancías en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo..."

11.—Que el Ministerio de Hacienda considera necesario establecer el cobro del impuesto general sobre las ventas en el caso de la comercialización de vehículos nuevos y usados, para garantizar su mejor fiscalización y recaudación, razón por la cual con fundamento en las disposiciones citadas, así como en los artículos 17 y 26 del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas en lo conducente, y para tal efecto, dispone determinar la base imponible y ordenar la recaudación en el nivel de aduanas, sobre el precio de venta estimado al consumidor final. Por tanto,

Decretan:

CAPÍTULO I

Del procedimiento de valoración para la importación

de vehículos en condición de usados

Artículo 1º—Para la interpretación y aplicación del presente Decreto se establecen los siguientes conceptos:

Vehículo nuevo: Aquel que se importa sin uso desde el país de donde es originario o desde un tercer país y corresponde al modelo del año o del siguiente, o a un modelo de años anteriores que no haya sido inscrito o registrado en el país de origen o de exportación.

Vehículo usado: Que haya sido registrado o matriculado en el país de origen o de exportación.

Ir al inicio de los resultados