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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29346 >> Fecha 02/03/2001 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 29346 - Articulo 1
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PODER EJECUTIVO

(Este Decreto fue Derogado por Artículo 15 del Decreto Ejecutivo N° 32458 del 6 de junio del 2005)

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 29346-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

De conformidad con las atribuciones que conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 28, 2b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, la Ley de Consolidación del Impuesto Selectivo de Consumo N° 4961 de 10 de marzo de 1972 y sus reformas, la Ley del Impuesto General sobre las Ventas N° 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, la Ley General de Aduanas N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que el Poder Ejecutivo en su constante búsqueda por la equidad y transparencia, ha considerado conveniente establecer un procedimiento para determinar el costo de los vehículos, de manera que se logre establecer la base de calculo real de los tributos que le corresponden al Estado costarricense.

2º—Que la existencia de un procedimiento claro y transparente para la determinación del valor de los vehículos así como su adecuada divulgación, resultan de especial importancia para garantizar una efectiva protección al consumidor de este tipo de bienes.

3º—Que es necesario introducir algunos cambios al Decreto Ejecutivo N° 29265-H de fecha 24 de enero del 2001 para una mejor interpretación de los alcances del citado decreto. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Adiciónense los artículos 14 y 15 y córrase la numeración de los siguientes, al Decreto Ejecutivo N° 29265-H de fecha 24 de enero del 2001, que se leerá de la siguiente manera:

"Artículo 14.—La determinación del valor de un vehículo nuevo para efectos del cálculo de los impuestos correspondientes, se realizará de conformidad con las siguientes reglas:

a) A los importadores que adquieran vehículos nuevos se les admitirá como costo, el precio de adquisición que la fábrica directamente y por sí, bajo manifestación jurada les facture, adicionando seguro y flete para determinar el valor CIF. Este valor será contrastado con el parámetro de control que resulte de aplicar al valor del vehículo en el mercado costarricense, el factor 0.502 (resultado de deducir al valor de mercado del vehículo en los registros de Tributación, el impuesto de ventas, un porcentaje de valor agregado del 25%, el impuesto selectivo de consumo y la Ley Nº 6946). Dicho factor se ajustará mediante decreto ejecutivo, en la eventualidad de que se modifiquen las tarifas de los impuestos vigentes o el margen de valor agregado. Para efectos de establecer la base de cálculo de los impuestos respectivos, se tomará el valor que resulte mayor entre los dos anteriores.

Los importadores a que se refiere este inciso, deberán presentar a la Administración Tributaria un listado de los vehículos que comercializan según características, indicando por separado el precio de adquisición, seguros, fletes y precio de venta al público. Cuando ocurran variaciones en cualquiera de los valores indicados anteriormente, los mismos deberán ser ajustados y comunicados al Ministerio de Hacienda dentro de los cinco días hábiles siguientes. La información correspondiente al precio de venta al público de los vehículos, será puesta a disposición del público por medios electrónicos por parte del Ministerio de Hacienda y servirá como base para el registro de valores de mercado de vehículos nuevos de la Tributación.

b) Para los importadores que adquieran vehículos nuevos sin contar con la factura del fabricante referida en el inciso anterior, se deberá determinar la diferencia porcentual entre el valor de la factura presentada, previamente ajustada con el valor del flete y el seguro, con respecto al valor que resulte mayor entre aquel resultante de aplicar al valor del vehículo en el mercado local el factor 0.502 (resultado de deducir al valor de mercado del vehículo en los registros de Tributación, el impuesto de ventas, un porcentaje de valor agregado del 25%, el impuesto selectivo de consumo y la Ley Nº 6946) y el establecido como el precio de adquisición denominado "BASE INVOICE" del "Black Book Official New Car Invoice Guide" al que se le adicionará el flete y el seguro para determinar el valor CIF. En caso de que la diferencia determinada resulte inferior al 3% de margen de tolerancia establecido en el anexo de este decreto, se admitirá la factura presentada previamente ajustada con el flete y seguro. En caso contrario, se aplicará el valor que resulte mayor entre los parámetros contra los cuales se debe realizar la comparación de la factura presentada.

c) En caso de que el vehículo nuevo a valorar o su equivalente producido por la misma fábrica para otros mercados, no se encuentre en los registros de la Dirección General de Tributación, se admitirá como precio de adquisición el denominado 2BASE INVOICE" del "Black Book Official New Car Invoice Guide" al que se le adicionará el flete y el seguro para determinar el valor CIF.

d) Ante la imposibilidad de determinar el valor a partir de las fuentes anteriores, la Dirección General de Tributación determinará mediante peritazgo el valor del vehículo con el fin de calcular los impuestos aplicables.

En todo caso el valor que se llegue a determinar para cualquier vehículo nuevo nunca puede ser inferior al valor factura que presente el importador, adicionando flete y seguro para determinar el valor CIF."

                    "Artículo 15.—La Administración Tributaria, con el ánimo de evitar la subfacturación y garantizar el adecuado cobro de los tributos que corresponden al                       Estado, procederá a valorar de manera individual todas aquellas mercancías que a partir de la vigencia de este decreto, sean declaradas de                        conformidad con el artículo 55 de la Ley General de Aduanas."

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