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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28926 >> Fecha 31/08/2000 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 28926 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º—Requisitos: Para demostrar la existencia de las causales señaladas en el artículo 3 de este reglamento, se requiere:

Artículo 6º—Requisitos: Para demostrar la existencia de las causales señaladas en el artículo 3 de este reglamento, se requiere:

I.—En los casos de las causales a) y b):

A. Levantamiento del Acta: Los trámites de cierre se iniciarán con el levantamiento de un acta por parte de los funcionarios competentes de la Administración Tributaria, la cual deberá contener el fundamento jurídico y cumplir con los siguientes requisitos:

i. Lugar y dirección del establecimiento de comercio, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad u oficio.

ii. Hora, fecha del inicio y conclusión de la diligencia.

iii. Nombre, calidades, número de cédula de identidad y cargo de los funcionarios tributarios responsables.

iv. Indicar en forma clara, precisa y concreta los hechos constitutivos de la infracción, así como, las disposiciones jurídicas que correspondan.

v. Detallar la venta o servicio prestado.

vi. Nombre del establecimiento comercial, industria, oficina o sitio donde se ejerza la actividad u oficio.

vii. Nombre y condición de la persona que atendió a los funcionarios.

viii. Indicación del propietario del establecimiento.

ix. Firma de los funcionarios responsables y demás participantes en el acto.

Una vez levantada el acta deberá entregarse copia de ésta al contribuyente. En ausencia de éste, al representante, administrador, gerente, a falta de éstos, a cualquier empleado del establecimiento mayor de quince años. De la citada entrega deberá consignarse la razón donde conste el recibido u otra circunstancia de importancia, ya sea al pie del acta o en forma independiente.

El acta original, junto con la razón del recibido de su copia, formará parte del expediente sancionatorio.

En todo caso, el acta deberá dirigirse al sujeto pasivo, su apoderado, representante legal o a quien legítimamente lo represente, con indicación del carácter con que lo hace.

Cuando el contribuyente o bien el responsable, de conformidad con el párrafo primero de este artículo, se negare a firmar el acta, se hará constar en ella esa circunstancia y aún así deberá entregársela. En todo caso en la razón se dejará constancia de la entrega, de lo contrario si la persona se negare a recibirla el funcionario lo hará constar igualmente, y la adjuntará al expediente sancionador.

El acta en referencia deberá levantarse también, para efectos de demostrar las omisiones a que se refiere el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

B. Que el sujeto pasivo o declarante haya incurrido por segunda vez, en una de las causales indicadas en los incisos a) y b), del artículo 3 de este Reglamento, para lo cual se podrá iniciar el procedimiento por esta segunda infracción, aún cuando no haya concluido el procedimiento de la primera infracción.
    No obstante, la sanción de cierre de negocio sólo se podrá aplicar una vez que exista resolución firme de la Administración Tributaria o resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que impone la sanción prevista en el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 mayo de 1971, a la primera infracción y una vez que exista resolución firme respecto de la segunda infracción que tiene como sanción el cierre del negocio de conformidad con el artículo 86 del citado Código.
    El hecho que dio origen a las causales a) y b) del artículo 3 citado no podrá ser tomado en cuenta para configurar un nuevo supuesto de reincidencia.

    (Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 30994 de 13 de enero de 2003)

C. Que exista una propuesta motivada por parte del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa dirigida al Director General o Gerente de la Administración Tributaria.

II.—En los casos de las causales c), d) y e) del artículo 3 de este reglamento, se requiere:

A Que exista un requerimiento formal por parte de las Administraciones Tributarias, dirigida a los contribuyentes para que presenten las declaraciones o ingresen dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, las sumas que hubieren retenido, percibido o cobrado, según el caso, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

i. Efectuarse en forma escrita, dirigida al sujeto pasivo y firmada por el Jefe del área encargada de la gestión, recaudación o fiscalización de los Tributos.

ii. Indicar que en caso de incumplimiento se iniciará el procedimiento para imponer la sanción del cierre de negocios, fundamentado legalmente.

iii. Notificarse en el domicilio fiscal registrado ante la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con aplicación supletoria de la Ley General de la Administración Pública, Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales y el Código Procesal Civil.

B. Que cumplido dicho plazo los sujetos pasivos no hubieren presentado las declaraciones o ingresado las sumas que hubieren retenido, percibido o cobrado, según el caso.

C. Que exista una propuesta motivada por parte del funcionario competente, del titular de la unidad administrativa o de los funcionarios de la Administración Tributaria conforme a la definición de los incisos c), e) y j) del artículo 1º del presente reglamento, la cual deberá dirigirse al Director General o al Gerente de la Administración Tributaria, según corresponda.

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