Artículo 6ºRequisitos: Para demostrar la existencia de las
causales señaladas en el artículo 3 de este reglamento, se requiere:
I.En los casos de las causales a) y b):
A. Levantamiento del Acta: Los trámites de cierre se iniciarán
con el levantamiento de un acta por parte de los funcionarios competentes de la
Administración Tributaria, la cual deberá contener el fundamento jurídico y cumplir con
los siguientes requisitos:
i. Lugar y dirección del establecimiento de comercio, industria,
oficina o sitio donde se ejerza la actividad u oficio.
ii. Hora, fecha del inicio y conclusión de la diligencia.
iii. Nombre, calidades, número de cédula de identidad y cargo de los
funcionarios tributarios responsables.
iv. Indicar en forma clara, precisa y concreta los hechos constitutivos
de la infracción, así como, las disposiciones jurídicas que correspondan.
v. Detallar la venta o servicio prestado.
vi. Nombre del establecimiento comercial, industria, oficina o sitio
donde se ejerza la actividad u oficio.
vii. Nombre y condición de la persona que atendió a los funcionarios.
viii. Indicación del propietario del establecimiento.
ix. Firma de los funcionarios responsables y demás participantes en el
acto.
Una vez levantada el acta deberá entregarse copia de ésta al
contribuyente. En ausencia de éste, al representante, administrador, gerente, a falta de
éstos, a cualquier empleado del establecimiento mayor de quince años. De la citada
entrega deberá consignarse la razón donde conste el recibido u otra circunstancia de
importancia, ya sea al pie del acta o en forma independiente.
El acta original, junto con la razón del recibido de su copia,
formará parte del expediente sancionatorio.
En todo caso, el acta deberá dirigirse al sujeto pasivo, su apoderado,
representante legal o a quien legítimamente lo represente, con indicación del carácter
con que lo hace.
Cuando el contribuyente o bien el responsable, de conformidad con el
párrafo primero de este artículo, se negare a firmar el acta, se hará constar en ella
esa circunstancia y aún así deberá entregársela. En todo caso en la razón se dejará
constancia de la entrega, de lo contrario si la persona se negare a recibirla el
funcionario lo hará constar igualmente, y la adjuntará al expediente sancionador.
El acta en referencia deberá levantarse también, para efectos de
demostrar las omisiones a que se refiere el artículo 85 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
- B. Que el sujeto pasivo o declarante haya
incurrido por segunda vez, en una de las causales indicadas en los incisos a) y b), del
artículo 3 de este Reglamento, para lo cual se podrá iniciar el procedimiento por esta
segunda infracción, aún cuando no haya concluido el procedimiento de la primera
infracción.
- No obstante, la sanción de cierre de
negocio sólo se podrá aplicar una vez que exista resolución firme de la Administración
Tributaria o resolución del Tribunal Fiscal Administrativo que impone la sanción
prevista en el artículo 85 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N°
4755 del 3 mayo de 1971, a la primera infracción y una vez que exista resolución firme
respecto de la segunda infracción que tiene como sanción el cierre del negocio de
conformidad con el artículo 86 del citado Código.
- El hecho que dio origen a las causales a)
y b) del artículo 3 citado no podrá ser tomado en cuenta para configurar un nuevo
supuesto de reincidencia.
(Así reformado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 30994
de 13 de enero de 2003)
C. Que exista una propuesta motivada por parte del funcionario
competente o del titular de la unidad administrativa dirigida al Director General o
Gerente de la Administración Tributaria.
II.En los casos de las causales c), d) y e) del artículo 3 de
este reglamento, se requiere:
A Que exista un requerimiento formal por parte de las Administraciones
Tributarias, dirigida a los contribuyentes para que presenten las declaraciones o ingresen
dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación,
las sumas que hubieren retenido, percibido o cobrado, según el caso, el cual deberá
contener los siguientes requisitos:
i. Efectuarse en forma escrita, dirigida al sujeto pasivo y firmada por
el Jefe del área encargada de la gestión, recaudación o fiscalización de los Tributos.
ii. Indicar que en caso de incumplimiento se iniciará el procedimiento
para imponer la sanción del cierre de negocios, fundamentado legalmente.
iii. Notificarse en el domicilio fiscal registrado ante la
Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con aplicación supletoria de la Ley
General de la Administración Pública, Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras
Comunicaciones Judiciales y el Código Procesal Civil.
B. Que cumplido dicho plazo los sujetos pasivos no hubieren presentado
las declaraciones o ingresado las sumas que hubieren retenido, percibido o cobrado, según
el caso.
C. Que exista una propuesta motivada por parte del funcionario
competente, del titular de la unidad administrativa o de los funcionarios de la
Administración Tributaria conforme a la definición de los incisos c), e) y j) del
artículo 1º del presente reglamento, la cual deberá dirigirse al Director General o al
Gerente de la Administración Tributaria, según corresponda.